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105. Como se observa, el peritaje presentado por el Estado señala expresamente que
“los incrementos otorgados” forman parte de las remuneraciones y deben considerarse
en el cálculo de beneficios laborales “hasta la actualidad”. Dicho peritaje hace el cálculo
por daño material hasta la fecha de la reestructuración salarial en 1993, ya que la
empresa consideraría que dicha reestructuración habría “eleva[do] las remuneraciones
de los trabajadores” y, en ese sentido, comprendido los montos recibidos por estos antes
de 1993, en aplicación de los ratios salariales.
106. La Corte observa que, respecto al objeto de la reestructuración salarial de 1993,
el testigo De Los Santos precisó que “SEDAPAL no h[izo] una estructura pensando en los
ratios salariales, [sino] en el momento que viv[ía] el Estado […] y en el momento que
viv[ía] la empresa, porque hace una restructuración integral”, por lo que dicha nueva
estructura no se dio “por cuestiones remunerativas, sino por una cuestión de
modernización de la institución”105. Asimismo, dicho testigo indicó que la
reestructuración salarial de 1993 incrementó la remuneración salarial de los funcionarios
de la empresa106.
107. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte considera que si bien los peritajes del
representante y del Estado coinciden en señalar que la omisión de incremento salarial a
las víctimas debe considerarse “hasta la actualidad”, ambas partes hacen
interpretaciones distintas a dicha afirmación. Así, mientras que el representante
considera que desde 1993 hasta la fecha existe una omisión en el pago del monto
salarial que los trabajadores adquirieron por la aplicación de las ratios salariales, así
como del incremento al salario de los trabajadores que se debió realizar en julio de
1992, el Estado considera que los beneficios de la reestructuración salarial de 1993
comprenden ya dichos montos y que, en esa medida, los trabajadores no son acreedores
a reintegro alguno de salario desde el año 1993 hasta la actualidad. A partir de ello, y ya
que el peritaje del Estado precisa que a través de la reestructuración salarial de 1993 se
logró reconocer como salario un monto equivalente o superior a lo que hubiera implicado
la aplicación de la ratio salarial que había ingresado en el patrimonio de las víctimas, el
Tribunal considera que lo que procede evaluar es si frente a tal argumento el
representante desvirtuó que la reestructuración incluyó la omisión en el pago del monto
incorporado a dicho patrimonio en aplicación del sistema de ratios.
108.
Al respecto, el representante alegó que:
a)
“la nueva estructura salarial implementada por la empresa SEDAPAL no
tuvo como objetivo absorber” los incrementos por aplicación de las ratios
105
Cfr. Declaración rendida por el testigo Víctor Hugo De Los Santos, supra nota 30.
106
De acuerdo con el señor De Los Santos, la reestructuración salarial de 1993 generó “una reforma
integral de la estructura organizativa de la empresa y elabor[ó] incrementos de tal manera […] que el sueldo
que percibían los funcionarios en diciembre d[e] 1992 son incrementados en promedio en agosto d[e] 1993
hasta en un 111% en el valor nominal” y “considerando la inflación había un efectivo real de 63.29%”. Por
tanto, “cualquier ratio que se hubie[se] dado en este ínterin de 8 meses hubie[se] siempre sido menor a lo que
otorgó SEDAPAL en la nueva estructura remunerativa”. Al respecto, el señor De Los Santos formuló un ejemplo
en los siguientes términos: En el caso de un profesional en categoría 4, cuyo ratio era 3.42, de 725 soles de
salario “sin haberle dado el incremento del peón [por la negociación colectiva de 70 soles], sin haberle dado el
diferencial [de la remuneración base de diciembre 1991 a enero 1992], sin haberle retornado el descuento
indebido [que se le hizo a los trabajadores por efecto de la dación del Decreto Ley 25876], tiene un incremento
del 96.46”. Ahora, “cuando se establece la nueva estructura remunerativa, […] al sueldo de 725 l[e]
hubiéramos [aumentado] el incremento del peón que era [de] 70 soles, multiplicados por el ratio nos da 239
soles de incremento, la diferencia de la base que era 301 soles multiplicado por el ratio era 102 soles, el
descuento indebido que se le hizo al trabajador se le hubie[se] devuelto [con lo cual] h[abría] llegado a una
remuneración de 1247 [soles] y eso […] era inferior a 1425 que le dio la nueva estructura remunerativa”. Cfr.
Declaración rendida por el testigo Víctor Hugo De Los Santos, supra nota 30.