33 105. Como se observa, el peritaje presentado por el Estado señala expresamente que “los incrementos otorgados” forman parte de las remuneraciones y deben considerarse en el cálculo de beneficios laborales “hasta la actualidad”. Dicho peritaje hace el cálculo por daño material hasta la fecha de la reestructuración salarial en 1993, ya que la empresa consideraría que dicha reestructuración habría “eleva[do] las remuneraciones de los trabajadores” y, en ese sentido, comprendido los montos recibidos por estos antes de 1993, en aplicación de los ratios salariales. 106. La Corte observa que, respecto al objeto de la reestructuración salarial de 1993, el testigo De Los Santos precisó que “SEDAPAL no h[izo] una estructura pensando en los ratios salariales, [sino] en el momento que viv[ía] el Estado […] y en el momento que viv[ía] la empresa, porque hace una restructuración integral”, por lo que dicha nueva estructura no se dio “por cuestiones remunerativas, sino por una cuestión de modernización de la institución”105. Asimismo, dicho testigo indicó que la reestructuración salarial de 1993 incrementó la remuneración salarial de los funcionarios de la empresa106. 107. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte considera que si bien los peritajes del representante y del Estado coinciden en señalar que la omisión de incremento salarial a las víctimas debe considerarse “hasta la actualidad”, ambas partes hacen interpretaciones distintas a dicha afirmación. Así, mientras que el representante considera que desde 1993 hasta la fecha existe una omisión en el pago del monto salarial que los trabajadores adquirieron por la aplicación de las ratios salariales, así como del incremento al salario de los trabajadores que se debió realizar en julio de 1992, el Estado considera que los beneficios de la reestructuración salarial de 1993 comprenden ya dichos montos y que, en esa medida, los trabajadores no son acreedores a reintegro alguno de salario desde el año 1993 hasta la actualidad. A partir de ello, y ya que el peritaje del Estado precisa que a través de la reestructuración salarial de 1993 se logró reconocer como salario un monto equivalente o superior a lo que hubiera implicado la aplicación de la ratio salarial que había ingresado en el patrimonio de las víctimas, el Tribunal considera que lo que procede evaluar es si frente a tal argumento el representante desvirtuó que la reestructuración incluyó la omisión en el pago del monto incorporado a dicho patrimonio en aplicación del sistema de ratios. 108. Al respecto, el representante alegó que: a) “la nueva estructura salarial implementada por la empresa SEDAPAL no tuvo como objetivo absorber” los incrementos por aplicación de las ratios 105 Cfr. Declaración rendida por el testigo Víctor Hugo De Los Santos, supra nota 30. 106 De acuerdo con el señor De Los Santos, la reestructuración salarial de 1993 generó “una reforma integral de la estructura organizativa de la empresa y elabor[ó] incrementos de tal manera […] que el sueldo que percibían los funcionarios en diciembre d[e] 1992 son incrementados en promedio en agosto d[e] 1993 hasta en un 111% en el valor nominal” y “considerando la inflación había un efectivo real de 63.29%”. Por tanto, “cualquier ratio que se hubie[se] dado en este ínterin de 8 meses hubie[se] siempre sido menor a lo que otorgó SEDAPAL en la nueva estructura remunerativa”. Al respecto, el señor De Los Santos formuló un ejemplo en los siguientes términos: En el caso de un profesional en categoría 4, cuyo ratio era 3.42, de 725 soles de salario “sin haberle dado el incremento del peón [por la negociación colectiva de 70 soles], sin haberle dado el diferencial [de la remuneración base de diciembre 1991 a enero 1992], sin haberle retornado el descuento indebido [que se le hizo a los trabajadores por efecto de la dación del Decreto Ley 25876], tiene un incremento del 96.46”. Ahora, “cuando se establece la nueva estructura remunerativa, […] al sueldo de 725 l[e] hubiéramos [aumentado] el incremento del peón que era [de] 70 soles, multiplicados por el ratio nos da 239 soles de incremento, la diferencia de la base que era 301 soles multiplicado por el ratio era 102 soles, el descuento indebido que se le hizo al trabajador se le hubie[se] devuelto [con lo cual] h[abría] llegado a una remuneración de 1247 [soles] y eso […] era inferior a 1425 que le dio la nueva estructura remunerativa”. Cfr. Declaración rendida por el testigo Víctor Hugo De Los Santos, supra nota 30.

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