34 salariales sino que “fue una respuesta al choque inflacionario existente entonces”. En particular, señaló que dicha reestructuración no podía absorber los montos dejados de percibir, por cuanto “el [s]istema de [r]atios [s]alariales ya había sido eliminado y [no se] pretendi[ó] su restitución”. Además, enfatizó que el mismo Estado reconoce que la alegada reestructuración “no absorbe a los [r]atios [s]alariales, [por tanto] ha desaparecido la infundada justificación aducida por el Estado para limitar los cálculos” hasta 1993; b) “en ningún caso la referida Reestructuración Salarial h[abría] sido más favorable al Sistema de Ratios Salariales” debido a que este último tenía “naturaleza permanente y sucesiva”; c) “tiene en cuenta el [a]juste de [r]emuneraciones llevado a cabo en 1993, sólo que no le otorga ninguna importancia jurídica, toda vez que ningún [a]juste de [r]emuneraciones puede dejar sin efecto derechos que han sido reconocidos a los [t]rabajadores, conforme a las garantías establecidas por la Constitución Política” y esto lo reconoce el propio Ministerio de Trabajo; d) la última reestructuración salarial se realizó en el año 1997 y no en el 2002 como habría indicado el Estado, por lo que alegó que “es falso […] que la [e]mpresa […] implementó la [p]olítica [r]emunerativa aprobada [en] el […] 2002”, y e) que si el Estado reconoció su responsabilidad internacional en forma total por la falta de protección judicial, incurre en estoppel al no reconocer la totalidad del daño material. 109. En cuanto al alegato del representante en el sentido de que “no le otorga[ba] ninguna importancia jurídica” a la restructuración salarial de 1993 por “dejar sin efecto” derechos de los trabajadores, el Tribunal observa que no se presentó ante la Corte pruebas específicas que desvirtuaran los efectos de dicha reestructuración ni las precisiones efectuadas por el peritaje presentado por el Estado y por el testigo De Los Santos respecto a la forma en la que dicha reestructuración incluso habría mejorado la remuneración salarial de los trabajadores en dicho momento. 110. Sobre el alegato del representante en el sentido de que el sistema de ratios salariales era más favorable a la reestructuración salarial ocurrida en 1993, el Tribunal observa que tal alegato es contradictorio con la postura del representante en el sentido de que era procedente la derogación de dicho sistema en la medida que en la fecha de los hechos “[se] precisaba[n] medidas de [r]eactivación [n]acional” (supra párrs. 62 y 78). 111. En relación con la presunta inexistencia de aumentos salariales en 2002, según la prueba remitida por el representante107, es un aspecto que se encuentra en discusión en 107 El representante informó que ante dicha situación, el 14 de marzo de 2008, el SIFUSE de SEDAPAL “interpu[so] una [a]cción [j]udicial […] ante el Juzgado Mixto de El Agustino, solicitando la nivelación de [s]ueldos que corresponde a los [t]rabajadores, [f]uncionarios, [p]rofesionales y [t]écnicos de la indicada [e]mpresa, como resultado de las aprobaciones expedidas por FONAFE como por SEDAPAL respecto de la [p]olítica [r]emunerativa para el año […] 2002, [a]cción [j]udicial que se encuentra en trámite”. Cfr. Demanda de nivelación de remuneraciones conforme a escala salarial, interpuesta por el Sindicato de Funcionarios, Profesionales y Trabajadores de SEDAPAL el 14 de marzo de 2008 ante el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Agustino de la Corte Superior de Justicia del Perú (expediente de fondo, tomo III, folios 1274 a 1288). Las alegadas situaciones de congelación de salarios, indebida reubicación en subcategorías laborales y despido arbitrario se encuentran brevemente mencionadas en las 132 declaraciones juradas presentadas por el representante como anexos al escrito de solicitudes y argumentos. Sin embargo, el Tribunal observa que sólo algunas de dichas declaraciones hacen referencia a la supuesta interposición de demandas judiciales internas específicas frente a dichas causales. Cfr. declaraciones juradas de los señores Luis Humberto Tori Gentille, José

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