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efectuado por el Estado en 2002, la demora se relaciona con la falta de acuerdo entre las
partes sobre el monto correspondiente a las indemnizaciones debidas. En este sentido,
esta demora no es necesariamente atribuible al Estado y por ello no es un factor que
pueda ser relevante para la determinación del daño inmaterial.
c.2.2 Las supuestas represalias en contra de algunas de las víctimas
121. Asimismo, el representante señaló que se debía tener en consideración que los
225 trabajadores que impulsaron el primer proceso, 185 de los cuales son víctimas del
presente caso, han sido objeto de sufrimientos por “diversas formas de represalia que
ha desarrollado la Empresa SEDAPAL a causa de esta [r]eclamación, tanto en la
[j]urisdicción [i]nterna como en la [i]nternacional109, mediante la congelación de sus
salarios sin derecho a aumento por más de dos […] años consecutivos, y luego mediante
la indebida ubicación en la sub categoría más baja de su [n]ivel [j]erárquico – [s]alarial
a pesar de tener los méritos suficientes para merecer la subcategoría más alta”.
Además, indicó que las diversas formas de represalia “han culminado en el despido de su
[c]entro de [t]rabajo, de más del 50% de los [t]rabajadores […] materia del presente
[p]roceso [i]nternacional”110, “y la subsecuente imposibilidad de encontrar otro empleo
debido a sus edades que en promedio superaron a los 45 años”. El representante señaló
que “[l]amentablemente no existe prueba concreta de [dichos] actos violatorios”, “que
[…] no se trata de una masiva coincidencia” el que los trabajadores que denunciaran a
SEDAPAL hayan sido afectados por tales alegadas represalias y que, en ese sentido, “se
present[a] la presunción legal de [la] comisión [de dichos actos] por la [e]mpresa”.
122. Al respecto, el Tribunal recuerda que las reparaciones deben tener un nexo causal
con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con
las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos (supra párr. 87). Por lo tanto,
la Corte debe observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a
derecho111. En el presente caso, el Tribunal no analizó la responsabilidad estatal por la
supuesta congelación de salarios, la alegada indebida ubicación en subcategorías
laborales o los supuestos despidos arbitrarios de algunas de las víctimas, dado que
109
De acuerdo con el representante, “la expedición del Decreto Ley No. 25876, constituyó la primera e
inmediata represalia del Estado a la [a]cción [j]udicial de [a]mparo ganada por las [v]íctimas, puesto que el
Decreto Ley No. 25876 fue expedido para el caso puntual y específico de SEDAPAL, está acreditado en autos
del propio texto del citado Decreto que involucra de manera directa en la suspensión a los [p]ronunciamientos
[j]udiciales y a los [s]istemas que tienen como efecto de indexación a la [r]emuneración [b]ase, supuestos los
cuales corresponden específicamente al Sistema de los Ratios Salariales. Así como está acreditado de autos de
la [c]l��usula [s]éptima del Acta de Acuerdos de Transacción Extrajudicial […] [c]láusula en la que SEDAPAL con
extraordinario poder premonitorio anuncia en el mes de junio de 1992 la expedición del Decreto Ley No.
25876, que tuvo lugar en el mes de [n]oviembre del citado año” (expediente de fondo, tomo II, folio 621).
110
Entre las víctimas que presentaron declaraciones juradas en el presente caso, las siguientes cuarenta
y dos (42) personas afirmaron que habían sido despedidas como consecuencia de los procesos judiciales
adelantados: 1. Luis Humberto Tori Gentille; 2. Jorge Enrique García Carmen; 3. César A. Lazcano Carreño; 4.
Stanchi Vargas Julio; 5. Leopoldo Alfonso Jáuregui Pereyra; 6. Wuile Héctor Portillo Silva; 7. Roberto Rojas
Bustamante; 8. Francisco Oswaldo Levano Valenzuela; 9. Felix Isaías Cotito Arias; 10. Juan Manuel Espinoza
Yarleque; 11. Rosa Elizabeth Aspillaga Benavides; 12. Félix Alejandro Trigoso Granados; 13. Roberto Hall
Arias; 14. Fulgencio Honorato Peña Ricse; 15. Juan Faustino Salcedo Artica; 16. Pedro Amador Dueñas Toledo;
17. Guido Estuardo Velásquez Quipuzco; 18. Toche Lora José Miguel; 19. Juana Luz Rodríguez Puell; 20.
Rosalinda del Rosario Ortega Sánchez; 21. Oscar Abraham Miñano Zevallos; 22. Jaime Leopoldo Caceres
Rivera; 23. Betty Ríos Cobos; 24. Víctor Manuel Jesús Rodríguez Gonzales Zúñiga; 25. Eduardo Ricardo Timana
Carcovich; 26. Oscar Eduardo Moreno Hernandez; 27. Rigoberto René Carranza Chávez; 28. Víctor Manuel
Grandez Rojas; 29. Arnulfo Gómez Villasante; 30. Nesse Ysabel Pizarro Pecho; 31. Daniel F. Quinto Patiño; 32.
Ebel Salas Flores; 33. Martha Luz Jesús Aranguren Carbajal; 34. Eleuterio Carranza Ruiz; 35. Feliz Meza
Santillana; 36. Francisco Caracciolo Rojas Espinoza; 37. Marco Aurelio Benavides Galvez; 38. José Antonio
Clavo Delgado; 39. Humberto Chilet Pichilingue; 40. Raúl Orestes Rodríguez Ríos; 41. Víctor Romero Castro, y
42. Alfonso Eduardo Escobar Zamalloa.
111
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota
17, párr. 246, y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 17, párr. 209.