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dichos hechos no forman parte del marco fáctico de la demanda (supra párr. 51), por lo
que no puede ordenar medidas que se dirijan a reparar los perjuicios relacionados con
dichas alegadas situaciones. Además, la Corte observa que el representante no precisó
los hechos específicos vinculados a dichos alegados hechos ni la vinculación de los
mismos como represalias por la impugnación de la aplicación retroactiva del Decreto Ley
No. 25876 y el posterior desistimiento del proceso judicial de algunas de las víctimas.
Asimismo, dichos hechos exigen un específico agotamiento de recursos internos112 y otro
tipo de prueba que no ha sido acreditada en el expediente del presente caso.
c.2.3 La supuesta “conducta temeraria” del Estado al no haber llegado a un
acuerdo en el proceso de solución amistosa y por cuestionar los montos de
reparación propuestos por el representante
123. Por otro lado, el representante señaló como causa de afectación, “la conducta
temeraria del Estado y la empresa SEDAPAL [al] haber ilusionado a las víctimas con una
solución amistosa que nunca llegó y con una implementación […] que nunca se cumplió”.
Además, para el representante dicha conducta temeraria del Estado y la empresa se
evidencia en que “lejos de manifestar un [s]entimiento de [a]rrepentimiento y un
[p]ropósito de [e]nmienda respecto de las violaciones perpetradas, […] cuestion[en] la
[r]eparación de los [d]años de orden [m]aterial y [m]oral, pretendiendo reducirlos a una
mínima expresión”.
124. Sobre el particular, el Tribunal considera necesario recordar que el procedimiento
de solución amistosa a nivel de la Comisión Interamericana no obliga a ninguna de las
partes a arribar a un acuerdo. En ese sentido, el propio Reglamento de la Comisión
establece la posibilidad de que alguna de las partes no preste su consentimiento
respecto a un posible acuerdo y determina como parte del procedimiento la continuación
del caso113. De esta manera, el que no se haya concretado un acuerdo en el marco del
procedimiento de solución amistosa en el presente caso no configura violación alguna a
la Convención Americana y, en ese sentido, no genera una obligación de reparar por
parte del Estado. El Tribunal recuerda que no toda posición adoptada dentro del marco
del procedimiento ante la Comisión genera automáticamente un reconocimiento de
hechos o de responsabilidad, ni la asunción de un deber correspondiente.
125. Asimismo, la Corte hace notar que el cuestionamiento de los montos solicitados
por concepto de daño material e inmaterial se relaciona con el principio del
contradictorio y no constituye una violación autónoma que determine la obligación
estatal de reparar a las víctimas, ni es un factor a tener en cuenta para establecer el
monto del daño inmaterial en el presente caso.
c.2.4 La alegada afectación al proyecto de vida de las víctimas
126. El representante alegó la afectación del proyecto de vida de las víctimas al
señalar que “no se trata sólo del perjuicio que puede ocasionar el descuento del 20% de
las [r]emuneraciones [m]ensuales, [ya] que calculando los perjuicios sufridos tenemos,
112
Al respecto, y en similar sentido, en su informe de admisibilidad y fondo la Comisión Interamericana
señaló que “en cuanto al alegado despido arbitrario del señor Luis Humberto Tori Gentille, la CIDH observa que
de la información aportada por las partes hasta la fecha de aprobación del presente informe, resulta que el
proceso judicial se encuentra en trámite ante el 34 Juzgado Civil de Lima. En tal sentido, la CIDH considera que
no se han agotado los recursos internos y por lo tanto corresponde declarar inadmisible este alegato”. Informe
N° 8/09 de 17 de marzo de 2009, supra nota 3, folio 12.
113
Al respecto, el artículo 40 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
establece que: “[e]l procedimiento de solución amistosa se iniciará y continuará con base en el consentimiento de
las partes”. Igualmente, indica que “[l]a Comisión podrá dar por concluida su intervención en el procedimiento de
solución amistosa si advierte que el asunto no es susceptible de resolverse por esta vía, o alguna de las partes no
consiente en su aplicación, decide no continuar en él, o no muestra la voluntad de llegar a una solución amistosa
fundada en el respeto de los derechos humanos”. Por tanto, “[d]e no llegarse a una solución amistosa, la
Comisión proseguirá con el trámite de la petición o caso”.