7 allanamiento total a las pretensiones planteadas por la Comisión en su demanda”. 21. El representante sostuvo que “el [r]econocimiento de [r]esponsabilidad [i]nternacional total formulado por el Estado”, “no hace distingo alguno respecto de los efectos de la aplicación retroactiva del Decreto Ley No. 25876” y no puede implicar que “sólo abar[que] los descuentos de los incrementos pagados por el período [e]nero a [n]oviembre de 1992”. Asimismo, el representante indicó que “en virtud del [p]rincipio [j]urídico de [e]stoppel” es contradictorio que el Estado efectúe un reconocimiento de responsabilidad internacional pero que no acepte, a su vez, la totalidad de los daños de orden material e inmaterial reclamados por las presuntas víctimas. Por otro lado, el representante señaló que el daño por la omisión en el incremento salarial se debe contabilizar hasta hoy en día y no hasta 1993 como lo señala el Estado. Finalmente, el representante consideró que subsiste la controversia sobre la alegada violación del artículo 21 de la Convención Americana. 2. Consideraciones de la Corte sobre el allanamiento del Estado 22. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento11, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, concierne al Tribunal velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea, no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes12, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido. 23. En el presente caso, la Corte observa que no existe controversia entre las partes respecto a los hechos ni respecto a la violación del artículo 25.1 en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana. 24. Asimismo, el Tribunal toma nota de que desde la contestación a la demanda, el Estado enfatizó que su reconocimiento de responsabilidad no implicaba la aceptación del monto solicitado por el representante por concepto de daño material e inmaterial. En particular, existe controversia entre las partes sobre la reparación, ya que no existe acuerdo respecto a si se debe contabilizar el monto del daño material hasta la reestructuración salarial que ocurrió en la empresa en 1993 o si se debe hacer el cálculo hasta la actualidad (infra párrs. 105 a 115). 11 En lo pertinente, los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte establecen que: Artículo 62. Reconocimiento Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos. Artículo 64. Prosecución del examen del caso La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes. 12 Cfr. Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 34, y Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 63.

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