1.-En relación con los recursos que se vinculan con la decisión de la Corte de
Constitucionalidad de 18 de junio de 2020, que el análisis de la efectividad del recurso de
amparo vinculado a tal decisión corresponde al fondo del caso48.
2.-Con respecto a hechos de “violencia” contra miembros de la Comunidad Agua Caliente
Lote 9, que el Estado, en la etapa de admisibilidad, “no hizo referencia a que algunas de
estas amenazas no habrían sido denunciadas” y que, sin perjuicio de ello, en el Informe
de Fondo “se identificó que varios de estos hechos fueron denunciados ante las
autoridades judiciales y que no existió ningún avance en las investigaciones”.
54.
Por otra parte, la Comisión, en su presentación de 16 de febrero de 2022 (supra párr.
12), entendió que los documentos que el Estado presentó el 1 de febrero de 2022 (supra
párr. 16) sobre acciones posteriores a la sentencia de 18 de junio de 2020, señalan reuniones
entre autoridades y miembros de distintas comunidades, pero no acreditan la realización de
una consulta libre, previa e informada respecto de la Comunidad Agua Caliente.
55.
La Corte recuerda que las excepciones preliminares son argumentos que buscan
impedir la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo, por medio de
objeciones relacionadas con la admisibilidad de un caso o la competencia de la Corte para
conocerlo, en su totalidad o en alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona,
materia, tiempo o lugar49. Por los motivos que se expresan seguidamente, los argumentos
estatales no constituyen excepciones preliminares, sino que aluden a la integración del marco
fáctico del caso.
56.
El Estado ha sostenido, por una parte, que no se han agotado recursos internos pues,
al momento en que presentó su escrito de contestación, estaban pendientes de resolverse
recursos sobre una sentencia de la Corte de Constitucionalidad emitida el 18 de junio de
2020. La Corte advierte, entonces, que el argumento del Estado tiene por base una
circunstancia fáctica posterior a la emisión del Informe de Fondo y no trata sobre recursos
internos que debieron haber sido agotados. El Tribunal, por ende, entiende que el planteo del
Estado no corresponde a una excepción preliminar50. Sin perjuicio de ello, evaluará si procede
considerar la referida decisión judicial de junio de 2020, y actuaciones posteriores, dentro
del marco fáctico del caso (infra párrs. 62 a 64) y, de ser así, cómo afecta la responsabilidad
que pudiera tener el Estado.
57.
Por otra parte, en cuanto a hechos presuntamente atentatorios de la integridad
personal, si bien el Estado adujo que respecto de ellos no se presentaron denuncias, el
argumento estatal debe examinarse teniendo en cuenta el modo en que la Comisión evaluó
el caso. Así, en el Informe de Admisibilidad, al dar cuenta de la “posición de las partes” (párrs.
8 a 33), la Comisión asentó que se refería a dos aspectos: el “[p]rocedimiento de titulación
de tierras” y el “[o]torgamiento de la licencia de explotación minera”. Más adelante (párr.
51), al indicar la “caracterización de los hechos alegados”, expresó que los argumentos de
48
Sin perjuicio de ello, al presentar sus observaciones al argumento presentado por el Estado como excepción
preliminar, la Comisión efectuó apreciaciones sobre la referida decisión de la Corte de Constitucionalidad: entendió
que si bien “habría reconocido a nivel interno la existencia de la falta de consulta con la Comunidad [Agua Caliente
Lote 9], [e]sta es sólo un componente de las múltiples violaciones [del caso y, a]simismo, al encontrarse en etapa
de ejecución a la fecha no existiría ningún tipo de reparación integral a dichas violaciones”.
49
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C
No. 67, párr. 32; Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35 y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Serie C No. 471, párr. 24.
50
Por otra parte, el argumento estatal sobre la falta de agotamiento de la acción de amparo, señalando la
decisión judicial de junio de 2020 como ejemplo de su efectividad (supra párr. 50), resulta distinto al argumento
vertido por el Estado en su contestación, por lo que es un alegato extemporáneo, que no cabe analizar.
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