b) suspender la Resolución 1208 del MEM que confirió a la empresa CGN el derecho de realizar actividades de explotación minera; c) que el MEM dicte una resolución reduciendo la extensión del polígono de la licencia de extracción minera a 6.29 Km2 “que quedó delimitada en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental”172; d) que el MARN dicte una resolución en que requiera a la CGN “que proceda a presentar revisión del área de influencia del proyecto Extracción Minera Fénix” y, después, otra resolución en que se pronuncie sobre el área de influencia y ordene a la CGN la actualización del Plan de Gestión Ambiental, para luego dictar una Resolución sobre la actualización referida y, posteriormente, rendir un informe al MEM “en el que describa las repercusiones ambientales del proyecto” y otra información pertinente, prestando “especial atención” a las medidas de mitigación propuestas por el EIA; e) que el MEM, recibido el informe anterior, convoque “en los idiomas indígenas correspondientes” y por medios de difusión de alcance en los municipios que está en el área de influencia del proyecto, a diversas personas e instituciones, entre ellas “comunidades indígenas” presentes en esa área173, para que designen dos representantes titulares y dos suplentes174, para llevar a cabo una etapa de “pre-consulta”, para definir los mecanismos de consulta y, cumplido lo anterior, abrir la consulta propiamente dicha, en la cual “los actores principales del proceso dialogarán a fin de llegar arribar a acuerdos a través del consenso, por medio de sus respectivos representantes” y f) finalizado el proceso de consulta, hacer constar los acuerdos acerca de, por lo menos: i.“viabilidad de continuar con el proyecto” y, en su caso, “las condiciones y términos que deben variarse de la licencia ya otorgada”, ii.- formas de “garantizar el cumplimiento de los acuerdos” y iii.- obligaciones de cada uno de los actores principales. 156. La Corte de Constitucionalidad especificó plazos y pautas relativos a las acciones señaladas, y fijó un término de 18 meses para que el MEM agotara los procesos de preconsulta y consulta. Estableció que, en caso de que el proceso de consulta determinara que el proyecto Fénix puede continuar, el MARN debía: a) requerir la actualización del Plan de Gestión Ambiental cada tres años; b) “intensificar y optimizar las medidas de protección al medio ambiente”, verificando las medidas de mitigación establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental; c) coordinar la implementación de medidas de “mitigación y/o reparación de posibles daños ecológicos o de otra naturaleza que pudieran haberse ocasionado al territorio de los pueblos indígenas radicados en el área de influencia, aunque no hayan sido previstos en el citado Estudio”; d) ordenar medidas eficaces para evitar la contaminación hídrica y e) en tanto dure la ejecución del proyecto, realizar inspecciones en forma trimestral. En el Estudio de Impacto Ambiental se había indicado que “[l]as instalaciones del Proyecto ocupar[ían] un área aproximada de 6.29 Km2”. No obstante, conforme un documento emitido por la CGN, “dicha extensión corresponde únicamente al polígono de explotación y no abarca las actividades conexas” (cfr. Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima; Informe de Revisión del área de influencia o afectación del proyecto extracción Minera Fénix, 21 de abril de 2021, supra). La sentencia consideró, igualmente, la posibilidad de que se presenten “nuevas solicitudes de licencia respecto de la restantes área”, fijando que, en ese caso, debía “cumplirse con la normativa correspondiente, presentando Estudio de Evaluación Impacto Ambiental” y, además, el MEM debería “i) tener en cuenta el impacto acumulado que pueda provocar el otorgamiento de esa licencia y ii) […] cumplir con agotar el proceso de consulta con todos los pueblos indígenas radicados en el área que comprenda la medida administrativa”. 173 El Estado, en sus alegatos finales escritos, afirmó que son 53 las comunidades que forman parte del área de influencia directa o indirecta del proyecto, entre las que se encuentra la Comunidad Agua Caliente Lote 9. 174 En la sentencia, la Corte de Constitucionalidad aclaró que esta elección, al tratarse de comunidades indígenas, debía darse “de acuerdo con las propias costumbres, instituciones y tradiciones” de los pueblos respectivos. 172 42

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