198. La Corte ha entendido que los pueblos indígenas y tribales, por el hecho de su propia
existencia, tienen derecho a vivir libremente en sus territorios. La estrecha relación que los
indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base
fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico. Para
las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión
y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente,
inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras201. La
cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida
particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con
sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de
subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión,
religiosidad y, por ende, de su identidad cultural202.
199. Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales
tienen con su territorio, para su supervivencia, resulta necesaria la protección del derecho a
la propiedad. Por otra parte, es preciso proteger bajo el artículo 21 de la Convención, la
conexión entre el territorio y los recursos naturales que han usado tradicionalmente los
pueblos indígenas y tribales y que son necesarios para su supervivencia física y cultural, así
como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, para garantizar que puedan mantener
su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico,
costumbres, creencias y tradiciones distintivas sean respetadas, garantizadas y protegidas
por los Estados203.
200. La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido el derecho de propiedad de los pueblos
indígenas sobre sus territorios tradicionales y el deber de protección que emana del artículo
21 de la Convención Americana a la luz de las normas del Convenio 169 de la OIT, y las
Declaraciones de las Naciones Unidas y Americana sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, así como de los derechos reconocidos por los Estados en sus leyes internas o en
otros instrumentos y decisiones internacionales, conformando así un corpus juris que define
las obligaciones de los Estados Partes de la Convención Americana, en relación con la
protección de los derechos de propiedad indígena204. Por tanto, al analizar el contenido y
alcance del artículo 21 de la Convención en el presente caso, la Corte tomará en cuenta, a la
luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29.b del tratado, y
Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 149; Caso Comunidad Indígena
Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214,
párr. 86, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 101.
202
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 135; Caso Comunidad Indígena Xákmok
Kásek Vs. Paraguay, supra, párr. 174; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras,
supra, p��rr. 101; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 147, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs.
Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 130.
203
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párrs. 124, 135 y 137; Caso de los
pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, supra, párr. 112; Caso
Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 102; Caso Pueblos Kaliña y
Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 164, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio
de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre
de 2016. Serie C No. 328, párr. 166.
204
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17
de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 120; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr.
127 y 128; Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 164; Caso de los pueblos
indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, supra, párrs. 118 y 142; Caso
Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 116, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de
la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 154.
201
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