219. En otro orden de cosas, la propiedad asignada no sólo no ha sido titulada en forma adecuada (por los motivos ya expuestos), sino que presenta deficiencias en su delimitación y demarcación. Los hechos denotan, en efecto, que existen diferencias entre el modo en que la propiedad está ubicada de acuerdo con los datos del Registro de la Propiedad y a la información catastral y la realidad física, y que se presenta una superposición o traslape con otra propiedad (supra párrs. 130 a 139). Este problema era conocido por las autoridades antes de la expedición, en 2019, del título de propiedad225 y, de acuerdo con lo que el Estado ha expresado, no consta que haya sido resuelto. Por tanto, Guatemala incumplió sus deberes en relación con la demarcación y delimitación de la propiedad. 220. Además, de lo dicho se desprende que el Estado no ha considerado a la Comunidad, como tal, con capacidad jurídica para gozar y ejercer su derecho a la propiedad colectiva de conformidad con los estándares en materia de pueblos indígenas y sus territorios ancestrales. Al contrario, otorgó la propiedad en condominio a varias personas a título individual. Por lo tanto, quienes son titulares del derecho, tal como ha sido otorgado, son cada uno de los condóminos, individualmente considerados, y no la Comunidad en sí. De ese modo, aun cuando existan disposiciones normativas o actos estatales que se refieran a la Comunidad Agua Caliente y, en ese sentido, haya un reconocimiento estatal de su existencia, tal reconocimiento no conlleva que la Comunidad, como tal, pueda ser considerada titular del derecho de propiedad y ejercerlo. Por tanto, en relación con el derecho de propiedad colectiva, se ha vulnerado el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de la Comunidad Agua Caliente Lote 9. 221. En cuanto a los procedimientos administrativos y judiciales referidos por las partes y la Comisión, en aquello relacionado con la propiedad asignada en condominio, no estuvieron dirigidos a tutelar derechos de la Comunidad, sino derechos de personas que, aun integrando la Comunidad, actuaban a título individual. Es decir, los procedimientos administrativos y procesos judiciales internos se vinculaban a un condominio previsto por la legislación agraria, no a la propiedad colectiva indígena. Por lo anterior, en tanto que no se vinculaban a derechos de la Comunidad Agua Caliente como tal, que es la única víctima en este caso (supra párr. 32 y nota a pie de página 33), no resulta necesario examinarlos226. 222. Sin perjuicio de lo anterior, de los hechos establecidos en el caso no surge que el Estado contara con mecanismos internos adecuados y efectivos que previeran el derecho a la propiedad colectiva o comunitaria de pueblos y/o comunidades indígenas, y que posibilitaran a la Comunidad reclamar el reconocimiento adecuado de su propiedad comunitaria, de modo de dotarla de seguridad jurídica y hacerla oponible a terceros, mediante una titulación y registro adecuados, así como disfrutar y ejercer en forma libre y autónoma sus derechos territoriales227. Es por esta omisión, vinculada a la falta de adopción de disposiciones de derecho interno necesarias para el reconocimiento de la propiedad colectiva indígena, que el Estado ha vulnerado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de la Comunidad, así como su derecho de propiedad. Como surge de los hechos (supra párrs. 128 y 129) y fue mencionado por Guatemala en su contestación, el 22 de octubre de 2019 se celebró un “contrato de adjudicación” del bien inmueble, entre FONTIERRAS y miembros de la Comunidad, y el 11 de noviembre el Registro General de la Propiedad dejó constancia de la inscripción de la finca. En 2014 y 2018, FONTIERRAS advirtió el traslape (supra párr. 136 y 137), así como que no debía realizarse negocio jurídico alguno respecto a las fincas incididas por el mismo, entre ellas el Lote 9 correspondiente a Agua Caliente, hasta que dicho traslape no hubiera sido resuelto (supra párr. 136). 226 Por ello, no procede examinar los alegatos de los representantes respecto al artículo 25.2.c) de la Convención. 227 La insuficiencia del derecho interno para el adecuado reconocimiento y protección de la propiedad comunitaria de pueblos indígenas o tribales se desprende de lo señalado por el perito Morales (supra párrs. 9 y 216, y notas a pie de página 70 y 220, e infra, párr. 361). 225 58

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