219. En otro orden de cosas, la propiedad asignada no sólo no ha sido titulada en forma
adecuada (por los motivos ya expuestos), sino que presenta deficiencias en su delimitación
y demarcación. Los hechos denotan, en efecto, que existen diferencias entre el modo en que
la propiedad está ubicada de acuerdo con los datos del Registro de la Propiedad y a la
información catastral y la realidad física, y que se presenta una superposición o traslape con
otra propiedad (supra párrs. 130 a 139). Este problema era conocido por las autoridades
antes de la expedición, en 2019, del título de propiedad225 y, de acuerdo con lo que el Estado
ha expresado, no consta que haya sido resuelto. Por tanto, Guatemala incumplió sus deberes
en relación con la demarcación y delimitación de la propiedad.
220. Además, de lo dicho se desprende que el Estado no ha considerado a la Comunidad,
como tal, con capacidad jurídica para gozar y ejercer su derecho a la propiedad colectiva de
conformidad con los estándares en materia de pueblos indígenas y sus territorios ancestrales.
Al contrario, otorgó la propiedad en condominio a varias personas a título individual. Por lo
tanto, quienes son titulares del derecho, tal como ha sido otorgado, son cada uno de los
condóminos, individualmente considerados, y no la Comunidad en sí. De ese modo, aun
cuando existan disposiciones normativas o actos estatales que se refieran a la Comunidad
Agua Caliente y, en ese sentido, haya un reconocimiento estatal de su existencia, tal
reconocimiento no conlleva que la Comunidad, como tal, pueda ser considerada titular del
derecho de propiedad y ejercerlo. Por tanto, en relación con el derecho de propiedad
colectiva, se ha vulnerado el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de la
Comunidad Agua Caliente Lote 9.
221. En cuanto a los procedimientos administrativos y judiciales referidos por las partes y
la Comisión, en aquello relacionado con la propiedad asignada en condominio, no estuvieron
dirigidos a tutelar derechos de la Comunidad, sino derechos de personas que, aun integrando
la Comunidad, actuaban a título individual. Es decir, los procedimientos administrativos y
procesos judiciales internos se vinculaban a un condominio previsto por la legislación agraria,
no a la propiedad colectiva indígena. Por lo anterior, en tanto que no se vinculaban a derechos
de la Comunidad Agua Caliente como tal, que es la única víctima en este caso (supra párr.
32 y nota a pie de página 33), no resulta necesario examinarlos226.
222. Sin perjuicio de lo anterior, de los hechos establecidos en el caso no surge que el
Estado contara con mecanismos internos adecuados y efectivos que previeran el derecho a
la propiedad colectiva o comunitaria de pueblos y/o comunidades indígenas, y que
posibilitaran a la Comunidad reclamar el reconocimiento adecuado de su propiedad
comunitaria, de modo de dotarla de seguridad jurídica y hacerla oponible a terceros,
mediante una titulación y registro adecuados, así como disfrutar y ejercer en forma libre y
autónoma sus derechos territoriales227. Es por esta omisión, vinculada a la falta de adopción
de disposiciones de derecho interno necesarias para el reconocimiento de la propiedad
colectiva indígena, que el Estado ha vulnerado los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial en perjuicio de la Comunidad, así como su derecho de propiedad.
Como surge de los hechos (supra párrs. 128 y 129) y fue mencionado por Guatemala en su contestación,
el 22 de octubre de 2019 se celebró un “contrato de adjudicación” del bien inmueble, entre FONTIERRAS y miembros
de la Comunidad, y el 11 de noviembre el Registro General de la Propiedad dejó constancia de la inscripción de la
finca. En 2014 y 2018, FONTIERRAS advirtió el traslape (supra párr. 136 y 137), así como que no debía realizarse
negocio jurídico alguno respecto a las fincas incididas por el mismo, entre ellas el Lote 9 correspondiente a Agua
Caliente, hasta que dicho traslape no hubiera sido resuelto (supra párr. 136).
226
Por ello, no procede examinar los alegatos de los representantes respecto al artículo 25.2.c) de la Convención.
227
La insuficiencia del derecho interno para el adecuado reconocimiento y protección de la propiedad comunitaria
de pueblos indígenas o tribales se desprende de lo señalado por el perito Morales (supra párrs. 9 y 216, y notas a pie
de página 70 y 220, e infra, párr. 361).
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