políticos y al derecho de acceso a la información debido a las deficiencias en el proceso de
consulta.
256. Por el contrario, la Corte no examinará los alegatos sobre presuntas violaciones a las
garantías judiciales y a la protección judicial, por carecer de elementos suficientes para ello.
Tales violaciones fueron aducidas por la Comisión Interamericana en relación con una acción
de amparo presentada el 13 de enero de 2006 por el señor G.T252. La Comisión adujo que la
Comunidad había “avalado” tal acción, pero ello no ha podido constatarse y, en todo caso,
resulta una expresión vaga, que no denota que la Comunidad fuera parte en el proceso
judicial.
B.2 Análisis del caso concreto
257. La Corte entiende conveniente dividir el examen del caso en relación con actuaciones
previas a la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de junio de 2020 y actuaciones
posteriores a tal momento, para luego expresar su conclusión.
B.2.1 Actuaciones anteriores a junio de 2020
258. Como ha quedado asentado (supra párr. 250), la Corte ha establecido que uno de los
elementos esenciales del derecho de consulta es su carácter “previo”, de acuerdo con la
normativa y jurisprudencia interamericana, la práctica de los Estados y la evolución del
Derecho Internacional253. Lo anterior significa, de acuerdo con el artículo 15.2 del Convenio
No. 169 de la OIT, que los procedimientos de consulta deben establecerse o mantenerse
“antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los
recursos existentes en [las] tierras de los pueblos interesados”.
259. Este Tribunal ha observado que se debe consultar, de conformidad con las propias
tradiciones del pueblo indígena, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión,
pues el aviso temprano permite un tiempo adecuado para la discusión interna dentro de las
comunidades y para poder brindar una adecuada respuesta al Estado254.
260. De los hechos surge que en 2004 se concedió una licencia de exploración minera a la
empresa EXMIBAL, que luego la transfirió a la empresa CGN, y que en 2006 esta última
empresa obtuvo una licencia de explotación minera, para el proyecto “Fénix”, por 25 años.
La Comunidad Agua Caliente se encuentra en el área afectada por el proyecto (supra párr.
152), como así también otras comunidades indígenas. En el marco del emprendimiento se
desarrollaron acciones que, al menos desde 2006, generaron impactos en el área de la
Comunidad Agua Caliente (supra párr. 152).
261. En 2005 y 2006, autoridades estatales mantuvieron reuniones con representantes de
las comunidades referidas. Además, los integrantes de estas comunidades efectuaron
manifestaciones y acciones, incluso judiciales, reclamando que no se había proporcionado
información de forma adecuada y que no se había seguido un proceso de consulta (supra
párrs. 142 a 145). En relación con el acceso a información en particular, el referido Estudio
de Impacto Ambiental presentado por la empresa CGN el 31 de octubre de 2005 fue aprobado
el 18 de enero de 2006 por el MARN, a pesar de las objeciones manifestadas por distintas
La misma fue resuelta favorablemente, sin embargo, la Comisión alegó que la decisión judicial no abordó
todos los aspectos reclamados.
253
Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párrs. 180 y 182, y Caso Comunidades
Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 174 y 175.
254
Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs, supra, párr. 180, y Caso Comunidades Indígenas
Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 174 y nota al pie 161.
252
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