respetaron las costumbres y formas propias de organización de las comunidades en la
designación de autoridades o representantes a efecto de la consulta y no se brindó
información de un modo que fuera accesible para la población afectada, lo que implicó un
acto de discriminación.
267. Aunado a lo anterior, es preciso dejar sentando que, en relación con la falta de
consulta previa en el caso, se advierte en el caso una omisión en el derecho interno. Al
respecto, el Estado aceptó que su legislación minera no contemplaba procesos de consulta
previa a pueblos o comunidades indígenas o tribales, aunque afirmó que cumple con tales
procesos a partir de lo ordenado en el Convenio No. 169 de la OIT.
268. Ahora bien, los hechos atinentes al caso muestran que fue recién con la intervención
de la Corte de Constitucionalidad, varios años después de que iniciaran las actividades del
proyecto minero “Fénix”, que se fijaron e implementaron acciones de consulta. Sumado a
ello, la autoridad estatal que otorgó la licencia de explotación tuvo, como sustento de ese
acto, un dictamen que indicó que “no exist[ían] los procedimientos idóneos de consulta a que
refiere el Convenio 169” (supra párr. 146). Por ende, pese a lo afirmado por Guatemala, las
propias autoridades estatales que intervinieron en la autorización de la explotación minera
atinente al caso advirtieron la ausencia, en el ámbito interno, de procedimientos idóneos. En
cualquier caso, la mera vigencia en Guatemala del Convenio No. 169 de la OIT no tuvo por
efecto que los órganos estatales correspondientes, en forma oportuna y sin que fuera
ordenado por una autoridad judicial, implementaran procesos de consulta adecuados. Esto
denota que el derecho interno vigente al momento del otorgamiento de la licencia de
explotación no resultó suficiente para que el Estado cumpliera cabalmente con su obligación
de consulta.
269. La Corte determina, entonces, que en el caso no se siguió una consulta adecuada
previa al otorgamiento de las licencias de exploración y explotación minera susceptibles de
afectar el territorio de la Comunidad Agua Caliente. Ello redundó en la vulneración de los
derechos de la Comunidad a la propiedad, a la participación y al acceso a la información,
reconocidos en los artículos 21, 23 y 13 de la Convención Americana, en relación con los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
B.2.2 Actuaciones seguidas a partir de junio de 2020
270. Sentado lo anterior, es preciso advertir que la Corte de Constitucionalidad, el 18 de
junio de 2020, emitió una sentencia en la que determinó la suspensión de la licencia de
explotación minera y la reducción del área afectada al proyecto, previendo la continuidad de
la actividad una vez que se hubieran cumplimentado diversos pasos, que incluyen la
realización de un proceso de consulta con las comunidades afectadas, que siga ciertos
parámetros específicos (supra párrs. 154 a 156). La Corte Interamericana destaca la
importancia y trascendencia de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad. Esta
decisión toma en cuenta obligaciones emanadas del derecho internacional y considera los
derechos de pueblos y comunidades indígenas. Los mandatos insertos en ella buscan que el
Estado adecue su conducta a las obligaciones y derechos referidos.
271. El Tribunal advierte que el proceso iniciado luego de la decisión de la Corte de
Constitucionalidad es complejo, contiene varias etapas y actuaciones, e involucra a múltiples
entidades y organismos, incluidas varias comunidades indígenas. El proceso finalizó con la
suscripción de un acuerdo, en el que se consintió la viabilidad de la continuación de la
actividad minera. La Corte Interamericana no considera pertinente, ni necesario, hacer una
evaluación de dicho proceso en su integridad, o en todos sus aspectos, como tampoco del
acuerdo alcanzado en lo atinente a la viabilidad del proyecto minero “Fénix” en su totalidad.
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