323. En vista de lo anterior, el análisis del Tribunal no se centrará en la prevención o
investigación de cada una de las circunstancias aludidas, ni se efectuará en función de
posibles víctimas individuales, sin perjuicio de las medidas de reparación que, en su caso,
pudieran corresponder. Por el contrario, la evaluación que realizará el Tribunal es si los
hechos antes narrados, en su conjunto, han afectado a la Comunidad o a sus miembros y si
pueden vincularse a las vulneraciones a sus derechos en relación con la propiedad colectiva,
de las que ya se ha determinado que el Estado es responsable.
324. Este Tribunal, a la luz del conjunto de los hechos del caso, considera razonable asumir
que la falta de reconocimiento de la propiedad colectiva, durante un prolongado periodo de
tiempo, ha generado en los miembros de la comunidad una situación de incertidumbre sobre
la propiedad de su territorio, que resulta esencial a su forma de vida.
325. A su vez, en este marco, la activación de un proyecto minero de importante
envergadura, sin consulta previa adecuada, generó un impacto o alteración en la vida de la
Comunidad que se manifestó incluso en actos de violencia y hostigamiento. La información
allegada al proceso incluye actos de violencia o intimidación contra integrantes de la
Comunidad, en cuanto a la propiedad o en relación con la actividad minera. Así, hay
información que indica que, a partir de 2012, se presentaron hechos tales como amenazas
de desalojo, en las cuales se calificaba a Agua Caliente Lote 9 y otras comunidades como
“invasoras”. Asimismo, hubo señalamientos de un líder de la Comunidad como persona “no
grata”; presencia, en las cercanías de la comunidad, de personas armadas; injerencias
indebidas sobre integrantes de la Comunidad, y sobre personas de otras comunidades, para
facilitar la actividad de la empresa minera o lograr el desalojo de familias; y amenazas y
agresiones directas sobre un líder comunitario y otras personas, por parte de un numeroso
contingente de personal de la seguridad privada de la empresa, que procuró impedir una
reunión de la Comunidad.
326. Los hechos aludidos se han enmarcado en una situación en que, de conformidad con
la información disponible, han sucedido otras circunstancias de violencia, inclusive robos,
amenazas de muerte y homicidios. A su vez, tienen como antecedentes intentos de desalojo
de varias comunidades indígenas. Además, como se ha dicho antes (supra párr. 177), en
2021 y 2022 ha habido protestas contra el proyecto minero, así como intervención de fuerzas
de seguridad, policiales y militares para controlarlas.
327. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal encuentra razonable concluir que ha existido
una situación de hostigamiento y violencia en contra de integrantes de la Comunidad Agua
Caliente Lote 9, que afectó la vida comunitaria, en la que ha estado vinculado personal no
solo estatal, sino también de la empresa minera, y que ese contexto responde a un conflicto
territorial. Esto se vio posibilitado por la vulneración a los derechos de participación y de
propiedad de la Comunidad Agua Caliente Lote 9, de la que el Estado es responsable. En
atención a ello, esta Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho
a la integridad moral, en perjuicio del conjunto de los miembros de la Comunidad Agua
Caliente Lote 9.
328. Por lo dicho, el Estado es responsable de la violación del artículo 5 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 21 y 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los
miembros de la Comunidad Agua Caliente Lote 9.
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