derecho de autogobierno comunitario, considerando a la Comunidad Agua Caliente Lote 9 del pueblo Maya Q’eqchi’ como un conjunto unificado, de modo que se le permita adoptar sus propias determinaciones, sin perjuicio de la diversidad de liderazgos que pueda haber en ella (supra párrs. 31, 39 y 44). Además, toda la información que se brinde a la Comunidad en el marco del proceso de cumplimiento de las medidas de reparación debe ser accesible, por lo que debe ser provista en idioma q’eqchi’. A. Parte Lesionada 334. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en el tratado. Por lo tanto, esta Corte considera como parte lesionada a la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9 que, en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en esta Sentencia, será considerada beneficiaria de las reparaciones que la Corte ordene. 335. Como ha quedado asentado en esta Sentencia, se suscitó una controversia sobre la representación procesal de la Comunidad, que ha sido resuelta (supra párr. 42). La consideración de la Comunidad Agua Caliente Lote 9 como víctima es independiente de tal controversia y su resolución, y abarca al conjunto de los miembros la Comunidad (supra párr. 32 y nota a pie de página 33), sin exclusiones de líderes comunitarios ni de grupos de personas que la integren. B. Medidas de restitución: titulación, delimitación y demarcación del territorio ancestral de la Comunidad y consulta sobre la actividad minera 336. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado adoptar, “a la mayor brevedad posible”, las medidas necesarias para “hacer efectivo el derecho a la propiedad colectiva y la posesión” de la Comunidad Agua Caliente Lote 9, incluyendo “la titulación completa y el saneamiento efectivo de su territorio ancestral”, de un modo que resulte conducente para “garantizar de manera efectiva la libre determinación de los miembros de la Comunidad […] y su derecho a vivir de manera pacífica su modo de vida tradicional, conforme su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas”. La Comisión, asimismo, requirió que se ordene a Guatemala “[a]segurar que toda medida legislativa o administrativa o proyecto[,] incluyendo aquellos relacionados con concesiones y actividades empresariales, susceptible de afectar a la Comunidad Maya Q’eqchi Agua Caliente[,] no inicie o se continúe ejecutando mientras no se haya cumplido con los estándares interamericanos en materia de consulta y consentimiento previo, libre e informado”. 337. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado, “[l]a emisión de un título que reconozca a la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente como titular del derecho de propiedad o dominio colectivo pleno sobre las tierras bajo su posesión, absteniéndose de reconocerle derechos disminuidos de propiedad (v.gr. uso o usufructo) o derechos de copropiedad individuales a sus miembros”. Requirieron también que se conmine a Guatemala a la adopción de las medidas necesarias para “corregir el traslape catastral y registral existente entre las tierras bajo posesión de la Comunidad […] y el área del proyecto minero ‘Fénix’, sin menoscabo alguno de tal posesión y sin alteración alguna de la ubicación y la extensión original de tales tierras”304. Expresaron que las tierras afectadas por el traslape Entre tales medidas, los representantes indicaron que “[e]n caso de ser necesario”, el Estado debería “crea[r] un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de las tierras afectadas por el traslape”. Además, en los alegatos finales escritos, los representantes expresaron una “propuesta de solución” del traslape, mediante la 304 81

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