“el condominio”); y b) adoptar las medidas necesarias para delimitar y demarcar
adecuadamente la propiedad. Estas medidas deben efectuarse observando las pautas que
siguen:
A.- En cuanto a la titulación:
1.- El Estado debe ofrecer a la Comunidad un título comunitario o colectivo sobre su tierra.
Este título debe asegurar que la propiedad de la tierra sea detentada por la Comunidad
como tal, y no sólo por un conjunto de personas individuales determinadas. Para ello, el
Estado deberá adoptar las acciones que correspondan, inclusive, en caso de ser necesario,
en lo atinente al reconocimiento de la personalidad jurídica de la Comunidad. A su vez, el
título debe garantizar el uso y goce permanente de la tierra por parte de la Comunidad,
sin interferencias externas, brindando seguridad jurídica frente a eventuales acciones de
particulares o del propio Estado, y asegurando que la Comunidad pueda disfrutar y utilizar
los recursos naturales necesarios para su supervivencia física y cultural, de forma que sus
integrantes puedan ejercer su modo de vida y economía tradicional, así como adoptar
determinaciones autónomas sobre la utilización de su tierra, de acuerdo con sus
tradiciones y modos de organización.
2.-A fin de concretar la oferta referida, el Estado deberá llevar a cabo un proceso de
consulta con la Comunidad, que se iniciará en un el plazo máximo de seis meses, a partir
de la notificación de la presente Sentencia.
3.- Al respecto, el Estado y la Comunidad, por consenso, deberán acordar cuándo y por
qué medio la Comunidad deberá expresar su voluntad al Estado. Estos acuerdos deberán
ser informados a la Corte por el Estado en forma inmediata, una vez que se concreten.
4.- Asimismo, el Estado, en consenso con la Comunidad, a la mayor brevedad posible,
deberá adoptar medidas que garanticen que aquellas personas que integren la Comunidad
y que no sean titulares del derecho de condominio, no vean, por tal circunstancia,
menoscabada su seguridad jurídica respecto a su derecho de permanecer en el territorio
comunitario. Estas medidas deberán mantenerse en tanto el condominio mantenga
vigencia.
5.- Nada de lo dispuesto en los apartados precedentes, o en la presente Sentencia, podrá
entenderse como autorización para que el Estado efectúe acción alguna que tienda a
modificar o dejar sin vigencia el condominio existente, a menos que se concrete su
reemplazo por el título comunitario, de conformidad con los acuerdos que se concreten y
sin perjuicio de las acciones para la delimitación y demarcación ordenadas en esta
Sentencia (infra párr. 346 apartado B).
6.- El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para brindar condiciones de seguridad
a las personas participantes en el proceso indicado.
7.-Ninguna actuación correspondiente a las acciones ordenadas podrá irrogar costo
monetario alguno a la Comunidad o sus miembros.
8.- La información que el Estado presente a la Comunidad, en forma oral u escrita, en
cumplimiento de las actuaciones antes indicadas deberá ser presentada en forma
comprensible para la Comunidad, incluso mediante la traducción o interpretación a idioma
maya Q’eqchi’.
B.- En cuanto a la delimitación y demarcación:
De modo independente a las acciones referidas a la titulación antes señaladas (supra
apartado A), el Estado deberá adoptar las acciones necesarias para lograr que la propiedad
comunitaria, resulte adecuadamente delimitada y demarcada, de modo que existan
marcas físicas que señalen los límites, que sean concordantes con los datos existentes en
el título, la información catastral y aquella asentada en el Registro de la Propiedad, así
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