86. En el presente caso, como ya se indicó, Daniel García y Reyes Alpizar emitieron declaraciones ante la PGJEM
durante el tiempo en que se ha determinado que fueron sometidos a presiones y maltratos con tales fines. La
denuncia sobre tales abusos fue interpuesta por cada uno de ellos al momento de ser puestos a disposición
judicial, y posteriormente a través de diversos recursos presentados, los cuales como se ha establecido supra
no constituyeron recursos efectivos para desvirtuar tales alegaciones. La Comisión nota que las declaraciones
referidas no solo no fueron excluidas del proceso penal, sino que fueron utilizadas como el elemento de
convicción central para sustentar los autos formales de prisión en (ver supra para. 18 y 26) y se encuentran
presentes en el expediente como elementos probatorios que inciden en la posible responsabilidad y vinculación
de las presuntas víctimas en el proceso. Lo mismo ocurre con la declaración de Raúl Loyola Malagón, quien
declaró haber sido forzado a declarar falsamente y las declaraciones objetadas de Francisco Javier Pereira
Solache y Francisco Pérez Mendoza, quienes no han comparecido en el proceso penal a ratificar sus
declaraciones, pese a haber sido citados en múltiples oportunidades (ver supra para. 37).
87. En vista de no haber excluido tales pruebas hasta haber sido debidamente investigadas y desvirtuadas, la
Comisión concluye que el Estado violó el artículo 8.3 de la Convención Americana en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento.
2. Derecho a la defensa
88. El derecho a la defensa técnica “debe ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o
partícipe de un delito”267. El solo hecho de nombrar un defensor de oficio para “cumplir con una formalidad
procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que el defensor actúe de manera
diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean
lesionados”268. El Estado es responsable si la defensa pública incurre en omisiones o fallas de manera
evidente269. Además, el derecho a la defensa técnica “no puede ser satisfecho por quien a la postre realizará la
acusación, esto es, el Ministerio Público”270.
89. En el presente caso, desde su detención y durante todo el tiempo en que estuvo arraigado y al momento de
prestar declaraciones ante el Ministerio Público, Daniel García no contó con asistencia legal. Fue solo cuando
fue presentado por primera vez ante un juez, que se le designó un defensor de oficio. Por su parte, Reyes Alpizar
indicó que, al prestar las declaraciones que alega fueron obtenidas bajo tortura ante el Ministerio Público, se le
asignó “un judicial” como defensor de oficio. El Tribunal de alzada, la Primera Sala Colegiada Penal de
Tlalnepantla, al emitir auto formal de prisión de reemplazo dejó constancia de que, efectivamente, el defensor
asignado se encontraba “adscrito al órgano investigador”. La CIDH nota que, además de que tal defensor no
contaría con la independencia debida – lo que es especialmente relevante al existir alegaciones de que participó
de la coacción – el Estado tampoco ha acreditado que dicho defensor le hubiera asesorado debidamente sobre
su situación jurídica, o bien, emprendido desde ese momento actos tendientes a su defensa, como lo era el
cuestionamiento de la legalidad o arbitrariedad de la detención.
90. Por su parte, el literal f) del artículo 8.2 de la Convención consagra la “garantía mínima” del derecho de la
defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia de otras personas
que puedan arrojar luz sobre los hechos, la cual materializa los principios de contradictorio e igualdad
procesal271. La Corte ha señalado que entre las garantías reconocidas a quienes han sido acusados está la de
examinar a los agentes que hayan participado en las diligencias de investigación y a los testigos en su contra y
a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa272.
Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de noviembre de 2009. Serie C. No. 206
(Sentencia Barreto Leiva), párr. 29.
268 Corte IDH. Sentencia Cabrera García y Montiel Flores, párr. 155.
269 CIDH. Informe No. 41/04. Caso 12.417. Fondo, Whitley Myrie. Jamaica. 12 de octubre de 2004, párr. 62.
270 Corte IDH. Sentencia Barreto Leiva, párr. 63.
271 Corte IDH. Sentencia Norín Catrimán y otros, párr. 242.
272 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrs.
153-155.
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