relación con la duración total del procedimiento penal279, tomando en consideración los siguientes elementos:
i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades; y iv) la
afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 280.
97. En cuanto al primer elemento, si bien la investigación trata sobre el homicidio de una figura política, no se
desprende del expediente que tuviera especial complejidad respecto de las acusaciones realizadas en contra
de las presuntas víctimas. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se indicó, las pruebas obtenidas durante
el inicio de la averiguación previa, incluyendo las obtenidas durante el arraigo, son las esenciales para sustentar
el proceso. Además, el proceso se extendió a pesar de que la teoría del Ministerio Público acerca de que el autor
material del homicidio de la regidora sería Jaime Martínez Franco, fue desvirtuada sustancialmente a partir del
año 2003, en la medida en la que aportó evidencia apuntando a éste que se encontraba preso en un penal a la
fecha del homicidio. Finalmente, la Comisión observa que el Estado no ha argumentado ni demostrado las
razones por las cuales una posible complejidad en el procedimiento justificara que se extendiera por más de
17 años.
98. En cuanto a la participación de los interesados, la Comisión observa que las presuntas víctimas han
contribuido activamente al proceso, aportando y solicitando la inclusión medios de prueba e impulsando la
investigación de hechos relevantes a la determinación de su responsabilidad. El Estado no ha aportado
elementos que permitan determinar que hubiesen obstaculizado el proceso.
99. En cuanto al tercer elemento, la Comisión observa que las autoridades que conocieron del proceso desde
su inicio mantuvieron a las presuntas víctimas en una situación de privación ilegal y arbitraria de la libertad
por más de 17 años, a pesar de que tal medida debía de ser excepcional. Si bien recientemente recuperaron su
libertad, aún no existe determinación de su responsabilidad penal.
100.
Por otra parte, el juez de la causa no adoptó medidas que contribuyeran a evitar una la dilación
excesiva del procedimiento, sino que por el contrario, en varias oportunidades se advierte que existieron
falencias que ocasionaron que se prolongara, por ejemplo, al no cerrar la instrucción a solicitud de Daniel García
en el año 2008, 6 años después de haberse iniciado el proceso, en atención a la “voluminosidad de la causa”; o
al no haber atendido adecuadamente las denuncias de tortura; o al no ordenar el traslado de Reyes Alpizar a
un penal más cercano a aquel en el que se seguía el proceso, ocasionando múltiples demoras por su falta de
traslado al Tribunal. Asimismo, al renunciar las presuntas víctimas al término constitucional para ser juzgados,
el Juez Quinto Penal determinó la inversión de la carga de la prueba, imponiéndoles la obligación de demostrar
imposibilidad jurídica y material de presentar prueba como condición para la intervención del juez (ver supra
párr. 37), en vez de garantizar el derecho de los acusados a obtener la prueba necesaria para invalidad la
hipótesis de la Fiscalía, lo que provocó aún mayores dilaciones.
101.
En cuanto al último elemento, la Comisión estima que la afectación generada en la esfera jurídica de
las víctimas del presente caso ha sido desproporcionada al encontrarse sujetos a un procedimiento penal sin
condena o absolución por más de 17 años, habiendo sido sujetos a prisión preventiva durante prácticamente
todo este lapso y actualmente estando bajo otras medidas cautelares. Lo anterior, sumado a que durante el
proceso penal se ha emitido múltiple información tanto por la PGJEM como por diversos medios de
comunicación en relación con su posible responsabilidad penal, lo que indica los peticionarios ha generado una
percepción social de culpabilidad en relación con los hechos investigados.
102.
En consecuencia, la Comisión estima que el Estado no ha cumplido con su obligación juzgar a Daniel
García Rodríguez y Reyes Alpizar Ortiz dentro de un plazo razonable en violación del artículo 8.1 de la
Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
279
Corte IDH. Sentencia López Álvarez, párr. 129; Sentencia Acosta Calderón, párr. 104; Sentencia Tibi, párr. 168.
280 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre
de 2012. Serie C No. 259, párr. 164.
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