5 [a] la fecha el proceso de mérito se encuentra en su fase de investigación; siendo las últimas actuaciones procesales la declaración de testigos en la presente causa, ante el Fiscal Distrital del Ministerio Público de Huehuetenango... Como se puede derivar de las declaraciones prestadas por las personas mencionadas, el progreso del proceso es evidente. 20. El 3 de agosto de 1995, al no haber llegado a un acuerdo con el Gobierno, la Comisión sometió este caso para la consideración y decisión de la Corte. III 21. La Corte es competente para conocer del presente caso. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. IV 22. El Gobierno interpuso tres excepciones preliminares que se resumen así: Primera. Incompetencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer de este caso en virtud de que el reconocimiento de la competencia obligatoria de la Corte se hizo exclusivamente para los casos acaecidos con posterioridad a la fecha en que dicha declaración fue depositada en la Secretaría de la Organización de los Estados Americanos. Segunda. Incompetencia de la Corte para conocer de la demanda en referencia por razón de la materia. Tercera. Violación por parte de la Comisión de la Convención Americana en lo que respecta a la norma de interpretación contenida en su artículo 29 inciso d). V 23. La primera de las excepciones es la “[i]ncompetencia de la Corte para conocer de este caso” que el Gobierno fundamenta en que Guatemala aceptó la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987 “con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario de la Organización de los Estados Americanos” y que los hechos a que se refiere la demanda ocurrieron en marzo de 1985, fecha anterior a la aceptación, circunstancia esta por la cual la Corte no tendría jurisdicción para conocer este caso. El Gobierno sostiene que a pesar de que la Comisión le “acusa... de secuestrar en forma arbitraria e ilegal al señor Nicholas Chapman Blake, de proceder a su desaparición forzada y de haberle quitado la vida” es evidente que los citados hechos ocurrieron en marzo de 1985. 24. La Comisión Interamericana solicitó rechazar esta excepción porque la demanda en el presente caso “se refiere a hechos que sucedieron con posterioridad a esa fecha”. Como fundamento de lo anterior, la Comisión sostiene que la excepción de falta de competencia ratione temporis “no se aplica a los delitos continuados” y afirma que desde su detención por la Patrulla de Autodefensa Civil de El Llano el 28 de marzo de 1985, el señor Blake tuvo la calidad de desaparecido hasta el 14 de junio de 1992, fecha en que se encontraron sus

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