2 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El 5 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), la cual se originó en la denuncia No. 12.406, remitida a la Secretaría de la Comisión el 31 de mayo de 2001, y complementada el 27 de junio de 2001, por Carmen Susana Cornejo Alarcón de Albán (en adelante “Carmen Cornejo de Albán” o “señora Cornejo de Albán), en su nombre y el de su esposo, Bismarck Wagner Albán Sánchez (en adelante “Bismarck Albán Sánchez” o “señor Albán Sánchez”). El 23 de octubre de 2002 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 69/021 y el 28 de febrero de 2006 aprobó el Informe de Fondo No. 7/062, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contiene determinadas recomendaciones, que en concepto de la Comisión no fueron adoptadas de manera satisfactoria por parte del Estado, razón por la cual aquella decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte3. 2. De acuerdo a los hechos invocados por la Comisión Interamericana, Laura Susana Albán Cornejo (en adelante “Laura Albán” o “señorita Albán Cornejo”) ingresó el 13 de diciembre de 1987 al Hospital Metropolitano, institución de salud de carácter privado, situada en Quito, Ecuador, debido a un cuadro clínico de meningitis bacteriana. El 17 de diciembre de 1987 durante la noche, la señorita Albán Cornejo sufrió un fuerte dolor. El médico residente le prescribió una inyección de diez miligramos de morfina. El 18 de diciembre de ese mismo año, mientras permanecía bajo tratamiento médico, la señorita Albán Cornejo murió, presuntamente por el suministro del medicamento aplicado. Con posterioridad a su muerte, sus padres, Carmen Cornejo de Albán y Bismarck Albán Sánchez (en adelante “presuntas víctimas” o “padres de Laura Albán” o “padres de la señorita Albán Cornejo” o “padres”) acudieron ante el Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha (en adelante “Juzgado Octavo de lo Civil”) para obtener el expediente médico de su hija, y ante el Tribunal de Honor del Colegio Médico de Pichincha (en adelante “Tribunal de Honor”). Después los padres presentaron una denuncia penal ante las autoridades estatales para que investigaran la muerte de su hija. Como consecuencia de lo anterior, dos médicos fueron investigados por negligencia en la práctica médica, y el proceso seguido en contra de uno de ellos fue sobreseído el 13 de diciembre de 1999, al declararse prescrita la acción penal. Respecto al otro médico, su situación jurídica se encuentra pendiente de resolución judicial. 3. La demanda de la Comisión hace referencia a que el Estado no ha asegurado el acceso efectivo a las garantías y protección judiciales de Carmen Cornejo de Albán y Bismarck Albán S��nchez, quienes “en su interés [por] esclarecer el homicidio de su hija, [Laura Albán], por años han buscado justicia y [la] sanción de los responsables mediante el recabo de indicios respecto de la muerte de aquélla y el intento de obtener la atención formal de las autoridades 1 En el Informe de Admisibilidad No. 69/02 la Comisión declaró inadmisibles los artículos 4, 5 y 13 de la Convención Americana. 2 En el Informe de Fondo No. 7/06 la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana en conjunto con los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese mismo instrumento. 3 La Comisión designó como delegados al Comisionado Evelio Fernández Arévalos y al Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton; y a Ariel E. Dulitzky, Víctor Madrigal Borloz, Mario López Garelli y Lilly Ching Soto como asesores legales.

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