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VIII
ARTICULO 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO)107
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
113. Respecto al alegado incumplimiento del artículo 2 de la Convención, la Comisión indicó
que el Estado no ha adoptado las medidas internas adecuadas para hacer efectivos los
derechos consagrados en la Convención. Manifestó que hay deficiencias en la legislación
interna del Ecuador que imposibilitan la exigibilidad de justicia en casos de mala práctica
médica. Agregó que los derechos de las víctimas han sido vulnerados debido a la ausencia de
legislación sobre mala práctica médica, aunada a la presencia de serios obstáculos para la
consecución de una investigación real y efectiva.
114. Los representantes indicaron que el Estado es responsable por no proteger el derecho a
la vida de los ciudadanos, al no haber emitido una legislación que regule específica y
eficazmente la mala praxis médica. Para lograr una adecuada protección a los pacientes y sus
derechos humanos, es indispensable que el Estado se preocupe de establecer medidas de
tratamiento y atención generales en todos los centros de salud.
115. El Estado expresó que el presente caso constituye un “referente útil para que en el
futuro no se configuren actos de negligencia médica que queden impunes por limitaciones
legales en la regulación del tipo penal o por una interpretación limitada de los jueces. Para
lograrlo, el Estado emprenderá procesos de incorporación y reforma de los tipos penales y
capacitará a los jueces para que apliquen el Derecho Penal”. En los alegatos finales escritos
indicó que “reconoce la inobservancia de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno
[…] al no incorporar un tipo penal más adecuado para sancionar a los médicos que incurren en
indebida práctica”. Por último, expresó su interés en preparar la aprobación del proyecto de
ley de indebida práctica médica y los proyectos de leyes reformatorias de normas relacionadas
con esta materia.
116. La Corte analizará enseguida ciertos aspectos relativos a la prestación del servicio de
salud y la regulación de la mala praxis médica.
1)
Prestación de servicios en materia de salud y responsabilidad internacional del Estado
117. La Corte ha reiterado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental cuyo
goce pleno constituye una condición para el ejercicio de todos los derechos108. La integridad
personal es esencial para el disfrute de la vida humana. A su vez, los derechos a la vida y a la
integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud
humana.
Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
107
108
El artículo 2 de la Convención establece que:
[s]i en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Cfr. Caso Niños de la Calle (Villagrán Morales), supra nota 38, párr. 144; Caso Montero Aranguren y otros
(Retén de Catia) Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150,
párr. 63; Caso Zambrano Velez y otros, supra nota 9, párr. 78; y Caso Escué Zapata, supra nota 12, párr. 40.