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95.
En sus alegatos finales orales el Estado manifestó que “los abogados de los padres de la
señorita Albán [Cornejo] presenta[ron] una denuncia ante el Ministerio Público, en agosto de
1995”; y en sus alegatos finales escritos indicó que “es preciso destacar que los operadores de
justicia penal son responsables a partir del conocimiento de la noticia del delito, es decir[,] a
partir de 1995 en que un Fiscal General la tuvo”.
96.
Puesto que el Estado tuvo conocimiento el 3 de agosto de 1995 acerca de la muerte de
Laura Albán, es a partir de esa fecha cuando debió iniciar e impulsar la investigación y el
esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, no fue sino hasta quince meses después que
inició la investigación, tal como quedó probado (supra párr. 81). Al respecto, este Tribunal
considera que el hecho anteriormente descrito denota que las autoridades estatales no
asumieron con seriedad y con las debidas garantías la denuncia presentada por los padres de
Laura Albán. Consecuentemente, el Tribunal considera que el Estado vulneró los artículos 8.1
y el 25.1 de la Convención Americana, al no iniciar oportunamente la investigación de la
muerte de Laura Albán.
2)
Auto dictado por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito
97.
Como ya se señaló, mediante auto de 13 de diciembre de 1999 la Sexta Sala resolvió
sobreseer por prescripción de la acción penal el juicio contra el doctor Ramiro Montenegro
López y declarar abierta la etapa de plenario respecto al doctor Fabián Espinoza Cuesta (supra
párr. 84). A continuación, la Corte se referirá a la investigación estatal realizada sobre cada
uno de ellos.
98.
El Código Penal sanciona con reclusión menor de tres a seis años a quien, sin la
intención de causar la muerte, suministrare voluntariamente sustancias que pudieran alterar
gravemente la salud o causar la muerte (artículo 456) (supra nota 35). Se presume la
intención de causar la muerte si quien suministra tales sustancias es médico, farmacéutico o
químico, o posee conocimientos en dichas profesiones, aunque no tuviere los títulos o diplomas
para ejercerlas (artículo 457)102. Por otro lado, el artículo 459 establece un tipo de homicidio
culposo, cuya sanción está prevista en el artículo 460: prisión de tres meses a dos años y
multa de cincuenta a doscientos sucres (supra nota 34).
99.
El artículo 101 del Código Penal dispone que en el supuesto de delitos sancionados con
reclusión la acción prescribe en diez años, y en el de los sancionados con prisión, en cinco años
(supra nota 95).
100. Es un hecho probado que el Ministro Fiscal de Pichincha acusó ante la Sexta Sala a los
doctores Montenegro López y Espinoza Cuesta “de ser los autores del delito tipificado y
reprimido en los [artículos] 456 y 457 del Código Penal, considerando que al resolver la Sala
deber[í]a revocar el auto del Inferior y dictar el correspondiente auto declarando abierta la
etapa de plenario en contra” de los referidos médicos103.
101. La Corte observa que en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal aplicable al
caso en cuestión disponía que los jueces que conocían de un auto dictado por el inferior
podían ordenar la apertura del plenario o dictar auto de sobreseimiento104. En el presente
102
El artículo 457 del Código Penal dispone que “[e]n la infracción mencionada en el artículo anterior, se
presumirá la intención de dar la muerte si el que administró las sustancias nocivas es médico, farmacéutico o
químico; o si posee conocimientos en dichas profesiones, aunque no tenga los títulos o diplomas para ejercerlas.”
103
Cfr. escrito del Fiscal Quinto de lo Penal de Pichincha, supra nota 78.