-23testigos relativa a la reserva de identidad debe tratarse de una medida excepcional, sujeta a
control judicial, y que no puede ser utilizado como medio de prueba en grado decisivo para
fundar una condena penal, así como regular las correspondientes medidas de contrapeso para
asegurar que la afectación al derecho de defensa sea suficientemente contrarrestada. Una
vez sea aprobada legalmente una normativa, la Corte evaluará si la misma se adecua a dichos
estándares.
63.
Por otra parte, la representante Myriam Reyes informó que en julio de 2016 habría
entrado en vigencia una modificación al artículo 308 del Código Procesal Penal, que regula
las medidas de “protección a los testigos”. La referida representante afirma que esa norma
permitiría “decretar el secreto de la identidad de uno o más testigos ” sin que se respeten los
estándares dispuestos en la Sentencia del presente caso (supra Considerando57). La Corte
no cuenta con información del Estado respecto a la referida reforma, sus implicaciones, o si
la manera en que ésta regula la reserva de identidad de testigos cumpliría con los estándares
establecidos en la Sentencia, siendo necesario que en su próximo informe se refiera al
respecto para que este Tribunal pueda realizar alguna valoración.
64.
Este Corte recuerda que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Parte tienen la obligación de dejar sin efecto
disposiciones legales contrarias a la Convención84. Adicionalmente, se reitera que, al disponer
en la Sentencia la medida de reparación de adecuación del derecho interno en relación con el
derecho a la defensa a interrogar testigos, la Corte estableció en el párrafo 436 de la misma
que, “a fin de garantizar dicho derecho […], las autoridades judiciales deben aplicar [l]os
criterios […] establecidos por la Corte [en los párrafos] 242 [a] 247 [de la Sentencia,] en
ejercicio del control de convencionalidad”. El cumplimiento de este deber es fundamental en
tanto Chile no cumpla con su obligación principal de adecuar el ordenamiento jurídico interno
para garantizar un derecho adecuado a la defensa a interrogar testigos.
65.
Finalmente, respecto a las observaciones generales planteadas por los representantes
de las víctimas en relación con las disposiciones y aplicación de la Ley No. 18.314 conocida
como “Ley Antiterrorista” (supra Considerando 59), este Tribunal recuerda que en la
Sentencia, al pronunciarse sobre la solicitud de la Comisión y los representantes de las
víctimas de que se ordenara como medida de reparación la adecuación del derecho interno
en relación con dicha ley, este Tribunal indicó que “no efectuar[ía] consideraciones abstractas
sobre la normativa chilena respecto de la tipificación actual contenida en la Ley Antiterrorista”.
Asimismo, agregó que “[e]l hecho de que al pronunciarse sobre el fondo el Tribunal no
[hubiera] considera[do] pertinente analizar en este caso otras alegadas violaciones derivadas
de [dicha] regulación [...], no obsta[ba] para que Chile, de considerarlo necesario realiz[ara]
una revisión de su legislación que tome en cuenta los aspectos señalados por órganos
internacionales y expertos en la materia”85. En consecuencia, durante la etapa de supervisión
de cumplimiento de Sentencia tampoco corresponde al Tribunal realizar este tipo de
consideraciones sobre la referida ley.
66.
Con base en lo expuesto, este Tribunal considera que el Estado debe adoptar las
medidas necesarias para garantizar, a la mayor brevedad posible, el cumplimiento de las
medida de reparación ordenada en el punto dispositivo vigésimo de la Sentencia, la cual se
encuentran pendiente de cumplimiento, así como para asegurar que el trámite legislativo del
proyecto de ley o de otros que se presenten al respecto en el futuro culminen con la
aprobación y vigencia de una norma que se adecue a los estándares expuestos en la
Sentencia. Asimismo, se requiere a Chile que presente la información que le ha sido requerida
en los Considerandos 61 y 36, en el plazo dispuesto en el punto resolutivo quinto de la
Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 173.
85
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra nota 1, párr. 459.
84