39. Al respecto, el Estado subrayó que el Tribunal Constitucional falló a favor y de forma oportuna, eficaz e imparcial los recursos de habeas corpus que interpuso la señora Andrade. Asimismo, indicó que como consecuencia de las gestiones realizadas y la denuncia presentada por el Viceministro de Justicia ante el Fiscal General de la República, se inició una investigación de los casos denunciados por la presunta víctima dentro de la jurisdicción interna contra los Jueces Constancio Alcon Paco, Rolando Sarmiento y el Ex - Juez Alberto Costa Obregón. Informó que la Fiscal asignada ha dado apertura al caso 3870/03 contra los jueces antes mencionados por los supuestos delitos de privación de la libertad, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional, profiriendo el auto de imputación formal el 27 de noviembre de 2003. 40. En cuanto a la supuesta violación del derecho a la propiedad, el Estado indicó que la señora Andrade seguía disfrutando de sus bienes, con una mínima restricción legal sobre la libre disposición, la cual sería levantada de manera inmediata en el evento de que se profirieran sentencias absolutorias. Sobre la supuesta violación del derecho de libre circulación, el Estado expresó que la medida cautelar de arraigo se encuentra establecida en la ley y fue aplicada por la autoridad judicial competente en concordancia con los requisitos legales establecidos. 41. Con respecto a los requisitos de admisibilidad, el Estado argumentó que los peticionarios no agotaron la jurisdicción interna, por lo que le solicitó a la Comisión que declarara la inadmisibilidad de la petición. En primer lugar el Estado indicó que dentro de la legislación boliviana existía el recurso de amparo constitucional el cual, a pesar de ser adecuado y efectivo, no fue utilizado en ninguno de los procesos penales que se le seguían a la señora Andrade en la jurisdicción nacional. En segundo lugar, señaló que la señora Andrade no presentó el recurso de queja ante el Defensor del Pueblo, autoridad que entre sus atribuciones tiene la de investigar actos u omisiones que impliquen violaciones a los derechos humanos establecidos en la Constitución Política. El Estado argumentó, en tercer lugar, que la peticionaria no utilizó el recurso de queja ante el Consejo de la Judicatura, mediante el cual se puede lograr la sanción civil y penal de funcionarios que obstaculicen u omitan acciones que atenten contra la correcta y oportuna administración de justicia. Finalmente, el Estado señaló que la peticionaria pudo haber interpuesto una denuncia penal ante el Ministerio Público si estaba convencida de que se cometieron delitos de orden público en los procesos instaurados en su contra. IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia 42. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias ante la CIDH. La presunta víctima del caso se encontraba bajo la jurisdicción del Estado boliviano en la fecha de los hechos aducidos. Por su parte, el Estado de Bolivia ratificó la Convención Americana el 19 de julio de 1979. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. 43. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Agotamiento de los recursos internos 8

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