39. Al respecto, el Estado subrayó que el Tribunal Constitucional falló a favor y de forma
oportuna, eficaz e imparcial los recursos de habeas corpus que interpuso la señora Andrade.
Asimismo, indicó que como consecuencia de las gestiones realizadas y la denuncia presentada
por el Viceministro de Justicia ante el Fiscal General de la República, se inició una investigación
de los casos denunciados por la presunta víctima dentro de la jurisdicción interna contra los
Jueces Constancio Alcon Paco, Rolando Sarmiento y el Ex - Juez Alberto Costa Obregón. Informó
que la Fiscal asignada ha dado apertura al caso 3870/03 contra los jueces antes mencionados
por los supuestos delitos de privación de la libertad, resoluciones contrarias a la Constitución y
las leyes, incumplimiento de deberes y desobediencia a resoluciones en procesos de habeas
corpus y amparo constitucional, profiriendo el auto de imputación formal el 27 de noviembre de
2003.
40. En cuanto a la supuesta violación del derecho a la propiedad, el Estado indicó que la señora
Andrade seguía disfrutando de sus bienes, con una mínima restricción legal sobre la libre
disposición, la cual sería levantada de manera inmediata en el evento de que se profirieran
sentencias absolutorias. Sobre la supuesta violación del derecho de libre circulación, el Estado
expresó que la medida cautelar de arraigo se encuentra establecida en la ley y fue aplicada por
la autoridad judicial competente en concordancia con los requisitos legales establecidos.
41. Con respecto a los requisitos de admisibilidad, el Estado argumentó que los peticionarios no
agotaron la jurisdicción interna, por lo que le solicitó a la Comisión que declarara la
inadmisibilidad de la petición. En primer lugar el Estado indicó que dentro de la legislación
boliviana existía el recurso de amparo constitucional el cual, a pesar de ser adecuado y efectivo,
no fue utilizado en ninguno de los procesos penales que se le seguían a la señora Andrade en la
jurisdicción nacional. En segundo lugar, señaló que la señora Andrade no presentó el recurso de
queja ante el Defensor del Pueblo, autoridad que entre sus atribuciones tiene la de investigar
actos u omisiones que impliquen violaciones a los derechos humanos establecidos en la
Constitución Política. El Estado argumentó, en tercer lugar, que la peticionaria no utilizó el
recurso de queja ante el Consejo de la Judicatura, mediante el cual se puede lograr la sanción
civil y penal de funcionarios que obstaculicen u omitan acciones que atenten contra la correcta
y oportuna administración de justicia. Finalmente, el Estado señaló que la peticionaria pudo
haber interpuesto una denuncia penal ante el Ministerio Público si estaba convencida de que se
cometieron delitos de orden público en los procesos instaurados en su contra.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
42. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar
denuncias ante la CIDH. La presunta víctima del caso se encontraba bajo la jurisdicción del
Estado boliviano en la fecha de los hechos aducidos. Por su parte, el Estado de Bolivia ratificó la
Convención Americana el 19 de julio de 1979. En consecuencia, la Comisión tiene competencia
ratione personae para examinar la petición. La Comisión tiene competencia ratione loci para
conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la
Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho
tratado.
43. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de
respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en
vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian
presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Agotamiento de los recursos internos
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