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contra el Coronel Luis Alfonso Plazas Vega y en el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá se
adelantan los procesos contra el General (r) Jesús Armando Arias Cabrales (radicado 2009-203);
Edilberto Sánchez Rubiano, Óscar Vásquez, Luis Fernando Nieto Velandia, Ferney Causayá Peña,
Antonio Urbay Jiménez (radicado 2008-710); y General (r) Iván Ramírez Quintero, Rafael Ángel Martínez
Gabriel, Fernando Blanco Gómez y Gustavo Arévalo Moreno (radicado 2009-352). El Estado indica que
en consideración a la complejidad de los procesos penales, el Consejo Superior de la Judicatura designó
que los Juzgados de Conocimiento tuvieran dedicación exclusiva para adelantarlos.
97.
En vista de lo anterior, el Estado indica que en razón del carácter de medio de la
obligación de investigar, juzgar y, si es del caso, sancionar a los responsables, y de la excesiva
complejidad del caso el plazo de los procesos penales no puede ser señalado como irrazonable y solicita
a la Comisión que declare la petición inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos.
98.
En cuanto a las investigaciones adelantadas en la justicia penal militar, el Estado alega
que la participación de dicha jurisdicción se adecuó a los estándares de la Convención Americana.
Concretamente, el Estado señala en primer lugar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana no es
de aplicación retroactiva. En segundo lugar, el Estado alega que sólo hasta 1997 la Corte
Interamericana en el caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua se refirió de manera concreta a los tribunales
militares y a través de su evolución jurisprudencial ha determinado que la competencia de la justicia
penal militar es excepcional, en tanto que solo puede conocer de causas penales en contra de militares
en servicio (factor subjetivo) por delitos o faltas relacionadas con la función militar (factor objetivo).
Además, sostiene que los fallos de la Corte Interamericana tienen carácter inter partes y que únicamente
hasta el 2001 se pronunció respecto de la justicia penal militar en Colombia en su sentencia del caso Las
Palmeras. Por ello considera que el análisis de la justicia penal militar es un asunto de fondo y no de
admisibilidad, ya que cuando ésta actuó como recurso interno la Corte Interamericana no la había
descalificado o desconocido como tal. Aunado a lo anterior, sostiene que la Corte Constitucional
colombiana limitó por primera vez el alcance de la justicia penal militar en su fallo C-359 de 1997.
99. Al respecto, el Estado sostiene que para que en la etapa de admisibilidad sea aplicable la
excepción de no agotamiento del recurso interno, existiendo el recurso, es necesario probar que se negó
el acceso o se impidió agotarlo, lo cual no se verifica en el presente caso. En vista, de lo anterior alega
que no sería ajustado a derecho reclamar la aplicación de la interpretación autorizada de la Corte
Interamericana en relación con la justicia penal militar a la luz de la Convención a procesos, adelantados
por dicha jurisdicción por presuntas violaciones de derechos humanos, finalizados con anterioridad al
fallo de la Corte en el caso Las Palmeras. Finalmente, el Estado sostiene que, según la jurisprudencia
de la Corte Europea de Derechos Humanos, “es un principio de derecho que la imparcialidad de los
jueces se presume y cualquier observación al respecto debe probarse, no como una afirmación genérica,
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sino dentro y para el caso en el que se alega” .
100.
Asimismo, el Estado sostiene que la acción de reparación directa ante la jurisdicción
contencioso administrativa constituye un recurso interno idóneo y eficaz “al menos en cuanto al
componente monetario de la reparación, en los casos en los cuales los familiares de las presuntas
víctimas acudieron a dicho recurso interno, y luego del trámite judicial, se resolvieron por parte de las
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diferentes instancias judiciales sus solicitudes” . El Estado precisa que la jurisdicción contencioso
administrativa, en cuestiones de reparación del daño, otorga reparaciones de contenido económico, así
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El Estado hace referencia a Eur. Court H.R., Campbell and Fell V. The United Kingdom. Judgment of 28 June 1984,
Series A No. 80, párr. 84 y Eur. Court H.R., Le Compte, Van Leuven and De Meyere V. Belgium. Judgment of 23 June 1981, Series
A No. 80, párr. 59.
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El Estado también señaló que si bien la jurisdicción contencioso administrativa no otorga medidas de rehabilitación en
especie, los efectos buscados con la medida, es decir la rehabilitación de la víctima, también se alcanza con la reparación interna.
En cuanto a las medidas de satisfacción, el Estado señaló que el Consejo de Estado está avanzando en el reconocimiento en
especie de este aspecto pero que hay que reconocer que también la sentencia interna es una forma de reparación y en cuanto a
las medidas de no repetición, señaló que internamente, independiente de que sean ordenadas por el Consejo de Estado, pueden
estar representadas en políticas públicas, proyectos de ley e incluso la investigación penal.