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internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal
efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos
y las circunstancias de cada caso.
128.
En el presente caso, la petición fue recibida en diciembre de 1990 y los hechos materia
del reclamo se iniciaron el 6 y 7 de noviembre de 1985 y sus presuntos efectos en términos de la
alegada falta en la administración de justicia se extienden hasta el presente. Por lo tanto, en vista del
contexto y las características del presente caso, así como el hecho de que transcurridos más de 25 años
desde ocurridos los hechos únicamente se han alcanzado dos condenas en primera instancia y aún
cursan procesos en etapa preliminar y en etapa de juicio, la Comisión considera que la petición fue
presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad
referente al plazo de presentación.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
129.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro
órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
130.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a
la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la
jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los
instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos
alegados son probados mediante elementos suficientes.
131.
Así, en vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la
naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión considera que las alegaciones de los
peticionarios sobre la presunta responsabilidad del Estado en la desaparición de Carlos Augusto
Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández,
Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma Constanza
Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de Arias, Gloria Anzola de Lanao e Irma Franco Pineda podrían
caracterizar posibles violaciones a los derechos a la vida, la integridad personal y la libertad personal
protegidos en los artículos 4.1, 5 y 7 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del
mismo Tratado, y en relación con los artículos I.a y XI de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas.
132.
En cuanto a los alegatos referidos a la presunta responsabilidad del Estado en la
desaparición de Ana Rosa Castiblanco Torres en los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 hasta la
identificación de sus restos el 17 de julio de 2001, los cuales fueron posteriormente entregados a sus
familiares el 26 de julio de 2004, la Comisión considera que podrían caracterizar posibles violaciones a
los derechos a la vida, la integridad personal y la libertad personal protegidos en los artículos 4.1, 5 y 7
de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Tratado, y en relación con los
artículos I.a y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Asimismo,
la Comisión considera que los alegatos referidos al hecho de que Carlos Horacio Urán Rojas habría
salido con vida del Palacio de Justicia, tras lo cual habría sido ejecutado podrían caracterizar violaciones
de los derechos a la vida, la integridad personal y la libertad personal protegidos en los artículos 4.1, 5 y
7 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Tratado y en relación con los
artículos I.a y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
133.
Asimismo, corresponde a la Comisión establecer la eventual responsabilidad del Estado
por la presunta violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica protegido en el
artículo 3 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Tratado.