26 134. La Comisión considera también que los alegatos referidos a la presunta detención arbitraria y posterior tortura de Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Orlando Quijano, José Vicente Rubiano Galvis y Eduardo Matson Ospino podrían caracterizar violaciones a los derechos a la integridad personal y la libertad personal protegidos en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Tratado. 135. Asimismo, la Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios sobre el alcance de la presunta responsabilidad estatal respecto de la falta de esclarecimiento judicial de los hechos relacionados con las 17 víctimas directas del caso podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos a las garantías judiciales, y la protección judicial protegidos en los artículos 8 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana, el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos 6 y 8, y el artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 136. Asimismo, corresponde a la Comisión analizar en el fondo la posible responsabilidad del Estado bajo los estándares del artículo 2 de la Convención Americana en vista de la ausencia de tipificación, hasta la reforma penal del año 2000, del delito de desaparición forzada. 137. Finalmente, la Comisión considera que las alegaciones relativas al profundo pesar y angustia que habrían padecido los familiares de las presuntas víctimas como consecuencia directa de las circunstancias de las desapariciones, muerte y torturas de sus seres queridos, así como por la falta de esclarecimiento judicial de los hechos podrían caracterizar la violación del derecho a la integridad personal protegido en el artículo 5 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Tratado en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas. V. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO A. Consideraciones previas 138. Corresponde señalar que a partir de la adopción de sus reformas reglamentarias en el año 2001 y la definición de las etapas de admisibilidad y fondo con los informes respectivos, la CIDH tomó en cuenta la posibilidad de combinar la admisibilidad y el fondo en aquellos casos con una tramitación extensa. Así, el artículo 37.3 (ahora 36.3) del Reglamento de la Comisión ha sido aplicado en éste y otros casos, en virtud del transcurso del tiempo y la oportunidad de las partes de sustanciar sus argumentos en el proceso contradictorio. Al respecto, la Comisión precisa que inicialmente, en el año 1991, el Estado presentó información sobre admisibilidad y fondo del asunto, sin embargo, a partir del año 2010 se abstuvo de pronunciarse respecto al fondo con el alegato de que la acumulación de la admisibilidad con el fondo pone en riesgo la seguridad jurídica y el principio del contradictorio de las partes. La Comisión observa que, de conformidad con los principios de seguridad jurídica y del contradictorio de las partes, el Estado ha tenido, desde la apertura a trámite de la petición, y posteriormente tras la aplicación del artículo 37.3 (ahora 36.3) del Reglamento de la Comisión, amplias oportunidades para sustanciar sus argumentos como efectivamente lo hizo en numerosas oportunidades como consta supra en la Sección II (Trámite ante la Comisión) del presente Informe. 139. En cuanto a la valoración de la prueba, corresponde señalar que la Comisión, en aplicación del artículo 43.1 de su Reglamento, examinará los alegatos y las pruebas suministradas por las partes, así como la información obtenida durante las audiencias sobre el presente caso realizadas en el 108º y 138º período de sesiones de la CIDH. Asimismo, tendrá en cuenta información de público 25 conocimiento . En particular, la CIDH tomará en cuenta el Informe Final de la Comisión de la Verdad sobre los Hechos del Palacio de Justicia presentado el 17 de diciembre de 2009. La Comisión de la 25 El artículo 43(1) del Reglamento de la CIDH establece que “[l]a Comisión deliberará sobre el fondo del caso, a cuyo efecto preparará un informe en el cual examinará los alegatos, las pruebas suministradas por las partes, y la información obtenida durante audiencias y observaciones in loco. Asimismo, la Comisión podrá tener en cuenta otra información de público conocimiento”.

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