26
134.
La Comisión considera también que los alegatos referidos a la presunta detención
arbitraria y posterior tortura de Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Orlando Quijano, José
Vicente Rubiano Galvis y Eduardo Matson Ospino podrían caracterizar violaciones a los derechos a la
integridad personal y la libertad personal protegidos en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana
en conexión con el artículo 1.1 del mismo Tratado.
135.
Asimismo, la Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios sobre el
alcance de la presunta responsabilidad estatal respecto de la falta de esclarecimiento judicial de los
hechos relacionados con las 17 víctimas directas del caso podrían caracterizar posibles violaciones a los
derechos a las garantías judiciales, y la protección judicial protegidos en los artículos 8 y 25 en
concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana, el artículo I.b de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos 6 y 8, y el artículo 1 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
136.
Asimismo, corresponde a la Comisión analizar en el fondo la posible responsabilidad del
Estado bajo los estándares del artículo 2 de la Convención Americana en vista de la ausencia de
tipificación, hasta la reforma penal del año 2000, del delito de desaparición forzada.
137.
Finalmente, la Comisión considera que las alegaciones relativas al profundo pesar y
angustia que habrían padecido los familiares de las presuntas víctimas como consecuencia directa de las
circunstancias de las desapariciones, muerte y torturas de sus seres queridos, así como por la falta de
esclarecimiento judicial de los hechos podrían caracterizar la violación del derecho a la integridad
personal protegido en el artículo 5 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del
mismo Tratado en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas.
V.
ANÁLISIS SOBRE EL FONDO
A.
Consideraciones previas
138.
Corresponde señalar que a partir de la adopción de sus reformas reglamentarias en el
año 2001 y la definición de las etapas de admisibilidad y fondo con los informes respectivos, la CIDH
tomó en cuenta la posibilidad de combinar la admisibilidad y el fondo en aquellos casos con una
tramitación extensa. Así, el artículo 37.3 (ahora 36.3) del Reglamento de la Comisión ha sido aplicado
en éste y otros casos, en virtud del transcurso del tiempo y la oportunidad de las partes de sustanciar sus
argumentos en el proceso contradictorio. Al respecto, la Comisión precisa que inicialmente, en el año
1991, el Estado presentó información sobre admisibilidad y fondo del asunto, sin embargo, a partir del
año 2010 se abstuvo de pronunciarse respecto al fondo con el alegato de que la acumulación de la
admisibilidad con el fondo pone en riesgo la seguridad jurídica y el principio del contradictorio de las
partes. La Comisión observa que, de conformidad con los principios de seguridad jurídica y del
contradictorio de las partes, el Estado ha tenido, desde la apertura a trámite de la petición, y
posteriormente tras la aplicación del artículo 37.3 (ahora 36.3) del Reglamento de la Comisión, amplias
oportunidades para sustanciar sus argumentos como efectivamente lo hizo en numerosas oportunidades
como consta supra en la Sección II (Trámite ante la Comisión) del presente Informe.
139.
En cuanto a la valoración de la prueba, corresponde señalar que la Comisión, en
aplicación del artículo 43.1 de su Reglamento, examinará los alegatos y las pruebas suministradas por
las partes, así como la información obtenida durante las audiencias sobre el presente caso realizadas en
el 108º y 138º período de sesiones de la CIDH. Asimismo, tendrá en cuenta información de público
25
conocimiento . En particular, la CIDH tomará en cuenta el Informe Final de la Comisión de la Verdad
sobre los Hechos del Palacio de Justicia presentado el 17 de diciembre de 2009. La Comisión de la
25
El artículo 43(1) del Reglamento de la CIDH establece que “[l]a Comisión deliberará sobre el fondo del caso, a cuyo
efecto preparará un informe en el cual examinará los alegatos, las pruebas suministradas por las partes, y la información obtenida
durante audiencias y observaciones in loco. Asimismo, la Comisión podrá tener en cuenta otra información de público conocimiento”.