23
esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes,
además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario. La Comisión observa que los
hechos expuestos por los peticionarios con relación a la alegada desaparición de Carlos Augusto
Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández,
Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Ana Rosa Castiblanco,
Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de Arias, Gloria Anzola de Lanao e Irma Franco
Pineda; la alegada desaparición y posterior ejecución del Magistrado Carlos Horacio Urán Rojas; y la
alegada detención y tortura de Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Orlando Quijano, José
Vicente Rubiano Galvis y Eduardo Matson Ospino se traducen en la legislación interna en conductas
delictivas perseguibles de oficio cuya investigación y juzgamiento deben ser impulsadas por el Estado
mismo.
121.
La Comisión observa que han transcurrido más de 25 años de ocurridos los hechos
materia del reclamo y aún no se habría establecido la condena definitiva de ninguna persona por la
desaparición de doce personas y las demás investigaciones se encuentran en etapa de investigación. Al
respecto, la Comisión observa que, como regla general, una investigación penal, debe realizarse
prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los
derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. Según
ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de
requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la
20
actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad .
122.
Asimismo, corresponde indicar que durante nueve años (1985 – 1994) se adelantó una
investigación en la justicia penal militar que culminó con una resolución de cesación de procedimiento.
Al respecto, la Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción militar
no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y
sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana,
21
presuntamente cometidas por miembros de la Fuerza Pública . Asimismo, la Corte Interamericana ha
confirmado que la justicia penal militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la
comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del
22
orden militar .
El procesamiento ante la justicia militar de miembros del la Fuerza Pública
20
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 93.
21
Ver, entre otros, CIDH, Informe No. 47/08, Petición 864-05, Admisibilidad, Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo y
Familia, Colombia, 24 de julio de 2008, párr. 74. Ver también, CIDH, Informe No. 1/94, Caso 10.473, Álvaro Garcés Parra y otros,
Colombia, 1º de febrero de 1994, Considerando 4(f); CIDH, Informe No. 2/94, Caso 10.912, Pedro Miguel González Martínez y
otros, Colombia, 1º de febrero de 1994, Considerando 4(e); CIDH, Informe No. 15/95, Caso No. 11.010, Hildegard María Feldman,
Colombia, 13 de septiembre de 1995, Considerando D(3), la Comisión señaló que “[…] en un país en donde, por mandato de la Ley,
cuando los hechos constituyen una violación a los derechos humanos y son atribuidos a militares en función del servicio, las
investigaciones judiciales deben ser realizadas por el instituto militar cuestionado, resulta sintomático, aunque explicable, el que esta
jurisdicción casi siempre se niegue a reconocer las evidencias acusadoras y exonere de responsabilidad a los militares implicados, con lo
que atenta contra el esclarecimiento de la verdad y el castigo de los autores, como en el presente caso, configurándose así un hecho
grave que afecta directamente al derecho a la justicia que les asiste a las víctimas y a sus familiares”. En el mismo sentido ver CIDH,
Informe No. 43/08, Caso 12.009, Fondo, Leydi Dayán Sánchez, Colombia, 23 de julio de 2008, párr. 77. Ver también: CIDH, Tercer
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), págs. 175 a 186; Segundo Informe sobre la Situación de
los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 237 donde la Comisión señaló que “[l]os tribunales militares no garantizan la
vigencia del derecho a obtener justicia, ya que carecen de independencia, que es un requisito básico para la existencia de este
derecho. Además, en las sentencias que han dictado han puesto de manifiesto pronunciada parcialidad, pues con frecuencia se
han abstenido de imponer sanciones a los miembros de las fuerzas de seguridad que, probadamente, han participado en graves
violaciones de derechos humanos”; y el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1981) donde la
Comisión señaló que se había “ampliado la competencia de la justicia militar para adscribirle el conocimiento de un número de
delitos que, a juicio de la Comisión, convendría que fueran decididos por la justicia ordinaria que ofrece mayores garantías
procesales en orden al debido proceso”.
22
Ver, entre otros, Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68,
párr. 117; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,
párr. 189; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs Chile, Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 124; Corte
I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 202; y
Corte I.D.H., Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Serie C No. 119, 142.