2 1. El 13 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”), la cual se originó en la denuncia No. 11.333, recibida en la Secretaría de la Comisión el 12 de julio de 1994. 2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la referida Convención, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado. La demanda indicada señala que el 3 de julio de 1993 “la comitiva [del periodista y político Jorge Carpio Nicolle2] fue [supuestamente] rodeada por más de quince hombres armados en las cercanías de un lugar denominado Molino El Tesoro, en el municipio de Chichicastenango de [El] Quiché, y después de identificarlo [supuestamente] le dispararon a quemarropa. En el [supuesto] atentado perdieron la vida [Jorge Carpio Nicolle,] Juan Vicente Villacorta [Fajardo]3, Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas González y resultó herido Sydney Shaw [Díaz]4”. La Comisión alegó que Jorge Carpio Nicolle y su comitiva, integrada por Martha Arrivillaga de Carpio5, Juan Vicente Villacorta Fajardo, Mario Arturo López Arrivillaga6, Sydney Shaw Arrivillaga7, Ricardo San Pedro Suárez, Alejandro Ávila Guzmán, Rigoberto Rivas González y Sydney Shaw Díaz, fueron supuestamente atacados por miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil (en adelante “las PAC”) de San Pedro de Jocopilas. Asimismo, argumentó que hubo irregularidades en el subsiguiente proceso penal interno, así como una falta de investigación y sanción penal de los autores materiales e intelectuales del atentado. 3. Además, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte Interamericana que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano. 2 Este nombre aparece también como “Jorge Rafael Carpio Nicolle”. En adelante, la Corte utilizará “señor Jorge Carpio Nicolle” o “señor Carpio Nicolle”. 3 Este nombre aparece también como “Juan Vicente Roberto Villacorta Fajardo” y como “Juan Vicente Villacorta”. En adelante, la Corte utilizará “señor Juan Vicente Villacorta Fajardo” o “señor Villacorta Fajardo”. 4 Este nombre aparece también como “Sydney Eduard Collin Ryley Shaw Díaz”, “Sidney Eduard Collin Ryley Shaw Díaz”, “Sidney Shaw” y como “Sidney Shaw Díaz”. En adelante, la Corte utilizará el nombre de “Sydney Shaw Díaz”. 5 Este nombre aparece también como “Marta Arrivillaga de Carpio” y “Martha Elena Arrivillaga Orantes”. En adelante, la Corte utilizará “señora Martha Arrivillaga de Carpio” o “señora Arrivillaga de Carpio”. 6 Este nombre aparece también como “Mario López Arrivillaga”. “señor Mario Arturo López Arrivillaga” o “señor López Arrivillaga”. En adelante, la Corte utilizará 7 Este nombre aparece también como “Sidney Shaw Arrivillaga” y como “Sydney Eduardo Shaw Arrivillaga”. En adelante, la Corte utilizará “señor Sydney Shaw Arrivillaga” o “señor Shaw Arrivillaga”.

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