- 10 - reconoció parcialmente su responsabilidad internacional en los siguientes términos 19: a. Con respecto a las presuntas víctimas de detención y tortura y sus familiares: i. Por acción, debido a la violación de los derechos a la libertad personal y a la integridad personal (artículos 7 y 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. del mismo tratado), en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino. El Estado señaló que “reconoce que estas víctimas fueron torturadas mientras se encontraban bajo la custodia de agentes estatales”. ii. Por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los familiares de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino. b. Con respecto a las personas alegadamente desaparecidas forzadamente y sus familiares: i. Por acción, por la desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda, en violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma. ii. Por omisión, por violación del deber de garantizar el derecho a la personalidad jurídica y a la integridad personal, consagrados en los artículos 3 y 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao, debido a que por “errores cometidos en el manejo del lugar de los hechos y en la identificación de restos mortales, así como con el retardo injustificado en las investigaciones” aún se desconoce su paradero. Colombia aclaró que este reconocimiento “no tiene el alcance de aceptar que frente a estas nueve víctimas se presentó el ilícito de desaparición forzada de personas”. iii. Por omisión, por la violación de la integridad personal y el derecho a la libertad de conciencia y de religión, consagrados en los artículos 5 y 12 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los familiares de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao y Ana Rosa Castiblanco Torres 20, así como sólo en lo relativo al artículo 5 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Carlos Horacio Urán Rojas. c. Con respecto a la obligación de investigar: i. 19 Por omisión, en virtud de “la demora prolongada en las investigaciones”, en violación de las garantías judiciales y la protección judicial, establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, José Vicente Rubiano Galvis y Orlando Quijano, así como respecto de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura en perjuicio de los dos primeros y del artículo 6.3 de la Convención Interamericana contra la Tortura en perjuicio de los dos últimos 21. La Corte resumió los distintos escritos mediante los cuales el Estado realizó su reconocimiento de responsabilidad. 20 El Estado reconoció las referidas violaciones en perjuicio de los familiares indicados por la Comisión y los representantes, con excepción de Paola Fernanda Guarín Muñoz, sobrina de Cristina del Pilar Guarín Cortés, y Esmeralda Cubillos Bedoya, alegada hija de Ana Rosa Castiblanco Torres, debido a que, según el Estado, no se ha demostrado su carácter de víctimas de los hechos. 21 El Estado aclaró que su obligación de investigar los casos de estas víctimas “no está relacionada con las obligaciones de investigar y sancionar consagradas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana [contra] la Tortura, sino con el inciso 3 del artículo 6 de la misma Convención, dado que el Estado considera que las denuncias presentadas por las dos víctimas relatan hechos que no alcanzan el grado de tortura, pero que sí ameritan una investigación pronta y eficaz”.

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