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estima pertinente que el Estado investigue dichos presuntos hechos en el marco de su obligación de
investigar (infra párr. 558).
427. Por otra parte, la Corte considera que algunas de las conductas a las cuales fue sometida
Yolanda Santodomingo Albericci constituyeron formas de violencia contra la mujer 660. En este
sentido, resalta como la señora Santodomingo ha declarado consistentemente que en la camioneta
camino al Batallón Charry Solano “pele[ó] para que no cortaran el pelo”; la separaron del señor
Matson Ospino, vendada y desorientada le “dijeron que la iban a tirar a la cascada desnuda” y varios
hombres la metieron en un cuarto sola donde todavía vendada “[la] acostaron, [la] esposaron a una
cama, una mano a un extremo y la otra al otro”, se le sentaron al lado y la continuaron interrogando
hostigando y amenazando para que se incriminara y en algún momento uno de los oficiales exclamó
“y pa remate preñada” 661. La Corte resalta la especial situación de vulnerabilidad en la que fue
colocada la señora Santodomingo Albericci esposada a una cama y rodeada de hombres,
presumiblemente armados, sin poder ver qué estaba ocurriendo al estar vendada. En este sentido, la
señora Santodomingo señaló: “[u]no esposado en un cuarto, con cinco tipos en un cuarto, el
panorama no es nada bueno”, “[se] sentía impotente esposada a una cama y con cinco tipos al
lado” 662. Asimismo, la Corte considera que la amenaza de corte de cabello así como la expresión de
desprecio ante un supuesto embarazo denotan conductas dirigidas contra la señora Santodomingo
Albericci por su condición de mujer. El corte forzado de cabello o su amenaza implica un cambio en la
apariencia de la persona sin su consentimiento, por lo cual dependiendo de las circunstancias del
caso puede constituir un trato contrario al artículo 5.2 de la Convención 663, pero además, en el caso
particular de las mujeres suele tener connotaciones e implicaciones relativas a su feminidad, así
como impactos en su autoestima 664. Por tanto, la Corte considera que algunos de los maltratos a los
que fue sometida Yolanda Santodomingo Albericci fueron agravados por su condición de mujer y
fueron dirigidas en razón de su género. En consecuencia, estima que dichas conductas constituyeron
violencia contra la mujer.
Santodomingo de 2 de diciembre de 1985 ante la Procuraduría (expediente de prueba, folio 14553).
660
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer define la violencia contra la mujer basada en el sexo como
“la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños
o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la
libertad”. Recomendación general No. 19, La violencia contra la mujer, 11º período de sesiones, 1992, párr. 6. Asimismo, la
Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer la define en su artículo 1 como “todo acto de violencia basado en la
pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la
mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida
pública como en la vida privada”, Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993. Disponible en:
http://www2.ohchr.org/spanish/law/mujer_violencia.htm.
661
Cfr. Declaración de Yolanda Santodomingo de 1 de agosto de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 1022);
declaración de Yolanda Santodomingo de 2 de diciembre de 1985 ante la Procuraduría (expediente de prueba, folio 14554);
declaración de Yolanda Santodomingo de 7 de febrero de 1986 ante el Juzgado 41 de Instrucción Criminal de Bogotá (expediente
de prueba, folio 14972), y declaración de Yolanda Santodomingo rendida en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en el
presente caso.
662
Cfr. Declaración de Yolanda Santodomingo Albericci de 1 de agosto de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio
1022), y Peritaje de Ana Deutsch sobre Yolanda Santodomingo (expediente de prueba, folio 35988).
663
En sentido, el Tribunal Europeo ha indicado que afeitar de manera forzosa el cabello de un detenido implica un cambio
forzado en la apariencia de la persona que muy probablemente genera sentimientos de inferioridad y humillación. “[T]he forced
shaving off of a prisoner's hair, […] consists in a forced change of the person’s appearance by the removal of his hair. The person
undergoing that treatment is very likely to experience a feeling of inferiority as his physical appearance is changed against his will.
[…] The Court thus considers that the forced shaving off of detainees' hair is in principle an act which may have the effect of
diminishing their human dignity or may arouse in them feelings of inferiority capable of humiliating and debasing them. Whether
or not the minimum threshold of severity is reached and, consequently, whether or not the treatment complained of constitutes
degrading treatment contrary to Article 3 of the Convention will depend on the particular facts of the case, including the victim's
personal circumstances, the context in which the impugned act was carried out and its aim”. Cfr. TEDH, Caso Yankov Vs. Bulgaría,
No. 39084/97. Sentencia de 11 de diciembre de 2003, párrs. 112 y 114.
664
En este sentido, la señora Santodomingo Albericci ha declarado de forma consistente que “peleó” para que no le cortaran el
cabello porque “[su] madre no [le] dejaba crecer el cabello”, y reseño a la perita psicóloga que ello “ha sido muy traumático para
[ella]”. Cfr. Peritaje de Ana Deutsch sobre Yolanda Santodomingo (expediente de prueba, folio 35988).
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