- 88 - sospechosos de pertenecer a un grupo guerrillero (infra párr. 375) y constituye un indicio adicional de lo ocurrido a las presuntas víctimas. A.2.e) La negativa de la Fuerza Pública respecto de la detención de personas provenientes del Palacio de Justicia 263. Durante la toma y la retoma del Palacio de Justicia familiares de varios de los desaparecidos intentaron acercarse al Palacio de Justicia y a la Casa del Florero para preguntar por sus familiares pero no lograron aproximarse o les informaron que no habían detenidos 393. Sin embargo, el hermano de Héctor Jaime Beltrán era “funcionario activo del [DAS] y estaba a cargo de la seguridad personal del Juez 80 de Instrucción Criminal Especializado”, por lo cual logró entrar al primer piso de la Casa del Florero tanto el 6 como el 7 de noviembre. Tras recibir información sobre que los empleados de la cafetería se encontraban en un camión (supra párr. 256), “recorr[ió] todo el perímetro de la plaza de Bolívar, [y revisó los camiones militares que allí se encontraban] en compañía de otros compañeros, pero no encontr[ó] a [su] hermano, ni a los demás trabajadores de la cafetería” 394. 264. Sobre esta información, el Tribunal Superior señaló que, “resulta obvio que [el hermano solicitó ayuda con su búsqueda a sus compañeros del DAS]”, y aún así no tuvo éxito. En este sentido, dicho tribunal concluyó que: Héctor Jaime Beltrán no fue conducido a [la Casa del Florero o a instalaciones militares], pues su propio hermano, como detective del DAS permaneció en los alrededores del Palacio de Justicia en la búsqueda de los empleados de la cafetería y en especial de su propio hermano, desde antes que comenzaran a salir rehenes el 6 de noviembre, hasta que terminó la toma el 7 de noviembre, como lo afirmó en su declaración […], y no lo vio 395. 265. Al respecto, la Corte recuerda que uno de los elementos característicos de una desaparición forzada es precisamente “la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada”, por lo cual resulta cuestionable descartar la posible desaparición de una persona con base en la ausencia de información. No es lógico ni razonable investigar una desaparición forzada o negar su ocurrencia en base a que los posibles responsables o autoridades involucradas no brindaron información sobre el paradero de la persona desaparecida. La Corte recuerda que en la investigación de una presunta desaparición forzada las autoridades estatales deben tomar en cuenta los elementos característicos de este tipo de delito 396. 266. Por otra parte, según las declaraciones de los familiares, al acudir a las instalaciones militares los agentes estatales a cargo negaban que sus familiares se encontraran detenidos en ese lugar (supra párrs. 110, 112, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 131 y 133). 267. Sobre este punto, el Juzgado Tercero Penal advirtió que “[l]os militares, a pesar de la multiplicidad de pruebas que indicaban la presencia de algunos de los desaparecidos en instalaciones militares sistemáticamente y hasta la fecha han negado este hecho” 397. En este sentido, resaltó que se le hubiera entregado información diferente a la madre y la hermana de Gloria Stella Lizarazo 393 Véase, por ejemplo, declaración rendida el 6 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Deyamira Lizarazo (expediente de prueba, folio 35711), y declaración de Rosalbina León de 12 de diciembre de 1985 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá (expediente de prueba, folio 29901). 394 Cfr. Declaración rendida el 2 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Mario Beltrán Fuentes (expediente de prueba, folios 35558 y 35559); extracto de la declaración de Mario Beltrán de 20 de enero de 1986 en Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23093), y declaración de Mario David Beltrán Fuentes de 10 de abril de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 28934). 395 Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 23100 y 23238). 396 Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 162. 397 Dicho Juzgado resaltó que “frente a la insistencia de quienes acudían a [la Brigada XIII] en busca de respuestas, la información allí brindada, sorpresivamente, cambió[, señalando que] sí habían personas retenidas”. Cfr. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 24034 y 24057).

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