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normas que podrían ser aplicables no satisface los requisitos del artículo 7 de la Convención 617. Para
evaluar la legalidad de una privación de libertad con la Convención Americana el Estado debe
demostrar que dicha privación de libertad se realizó de acuerdo a la legislación interna pertinente,
tanto en lo relativo a sus causas como al procedimiento. Sin perjuicio de ello, además de la
extemporaneidad del alegato del Estado, la Corte hace notar que ninguno de los documentos oficiales
relativos a la retención del señor Quijano fundamentan dicha privación de libertad en las referidas
normas del Código de Policía (infra párr. 406). Adicionalmente, la Corte nota que el artículo 28 de la
Constitución referido por el Estado requería de una “orden del Gobierno y previo dictamen de los
Ministros” y establecía que procedía contra “personas contra quienes haya graves indicios de que
atentan contra la paz pública”. Ninguno de estos extremos ha sido demostrado por el Estado en el
caso de la retención del señor Quijano.
406. Además, los únicos documentos oficiales de los cuales se desprende los motivos de la detención
del señor Quijano son un oficio de la Brigada XIII donde se le remite a la Estación de Policía, en el
cual se indica que fue retenido por “actitud sospechosa” y una boleta de libertad expedida por la
SIJIN donde se establece que queda en libertad “por no haberle figurado antecedentes pendientes
con autoridades civiles, penales ni de la policía” 618. La Corte resalta que en el oficio de la Brigada XIII
se indica que el señor Quijano “se hallaba[…] en inmediaciones del Palacio de Justicia en actitud
sospechosa, durante la ocupación del M-19 en esas instalaciones el 06-NOV-85” 619. No obstante, está
plenamente demostrado que el señor Quijano se encontraba al interior del Palacio de Justicia cuando
comenzó la toma por el M-19 y fue liberado el 6 de noviembre de 1985 620 (supra párrs. 142 y 373 ).
Al respecto, el Juzgado 51 Penal ha resaltado en sus decisiones de primera instancia sobre los hechos
del presente caso que dicho comunicado “deja al descubierto un modus operandi revestido de
falsedad, habida cuenta de que los señores [ARRECHEA] OCORO y QUIJANO fueron rescatados del
interior del Palacio, donde se hallaban para el momento de la ocupación, por lo que ninguna
justificación tiene el que se hubiere registrado en el oficio aludido que se encontraban en
‘inmediaciones’ de la edificación, ‘en actitud sospechosa’, [lo cual] denota la ausencia de un
procedimiento transparente y ceñido a la realidad, revelando cómo los miembros de la institución
castrense recurrieron a mecanismos poco ortodoxos para afrontar los hechos” 621. Igualmente, el
Informe de la Comisión de la Verdad concluyó que ello “demuestra la ilegitimidad de su retención,
después de haber salido del Palacio” 622.
407. Asimismo, aún cuando el Estado alega que el señor Quijano fue detenido “con fines de
identificación”, la Corte resalta que en sus declaraciones el señor Quijano indicó que cuando llegó a la
Casa del Florero presentó sus documentos de identificación, pero los oficiales se los quitaron y no le
creyeron que le pertenecían, a pesar de que funcionarios de la Corte Suprema lo habrían identificado
617
Cfr. Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de
2010 Serie C No. 218, párr. 116.
618
Cfr. Oficio No. 06040-COBR13-B2-267 de las fuerzas Militares de Colombia (expediente de prueba, folio 20169), y boleta de
libertad de 8 de noviembre de 1985 (expediente de prueba, folio 20171).
619
Cfr. Oficio No. 06040-COBR13-B2-267 de las fuerzas Militares de Colombia (expediente de prueba, folio 20169).
620
Además de lo indicado supra, su nombre aparece en listas oficiales de personas liberadas del Palacio de Justicia. Informe
contenido en la AZ hallada en la Brigada XIII en la inspección judicial realizada en junio de 2013 (expediente de prueba, folios
35332 y 35373); “Relación personal rescatado del Palacio de Justicia durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985”, Anexo 3 del
Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30542), y listas de Personal Liberado en el Palacio de
Justicia encontradas en la inspección judicial realizada a la Brigada XIII (expediente de prueba, folio 38122).
621
Asimismo, en dicha decisión se señala que el referido oficio “evidenci[a] que las mismas no fueron conducidas
momentáneamente a la Brigada –como lo asegura el procesado […] cuando admite el traslado allí de varios individuos–, sino que
permanecieron de un día para otro en aquel lugar, sin ningún tipo de contacto con el exterior”. Sentencia del Juzgado 51 Penal del
Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 24466, 24467, 24589 y 24590). Véase también, sentencia
del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 15 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folios 20903 y 20904).
622
Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folio 182).
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