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413. Por otra parte, este Tribunal ha señalado que al alegar que la detención se realizó en flagrante
delito, el Estado tiene la carga de demostrarlo 635. En este sentido, la Corte observa que el señor
Rubiano Galvis fue detenido en un retén militar, en el cual aparentemente consiguieron unas armas
(una pistola y uno o dos revólveres) en la buseta en la que él se transportaba 636 (supra párrs. 395).
El señor Rubiano Galvis ha insistido en que de encontrarse armas, éstas no le pertenecían, mientras
que el Estado alegó lo contrario. No obstante, la Corte constata que Colombia no ha aportado
ninguna constancia de las incautaciones realizadas o algún otro documento donde conste la
flagrancia alegada. El único documento oficial que ha sido aportado de donde se desprende el motivo
de dicha detención es una constancia, emitida a solicitud de la víctima, de la Auditoría de Guerra, en
donde se indica que “el señor JOSE VICENTE RUBIANO GALVIS estuvo retenido desde el 7 de
noviembre del año en curso al 23 de noviembre de 1985 por presunta Infracción al decreto 1056 de
1984, [cuando] este comando [��], lo exoneró de toda responsabilidad” 637. La Corte resalta que,
además de dicha constancia, no consta en el expediente ninguna otra prueba sobre la detención del
señor Rubiano, a pesar de que el decreto 1056 de 1984 establecía un procedimiento específico que
incluía la realización de una audiencia 638 y que el señor Rubiano Galvis ha declarado en múltiples
oportunidades que fue presentado ante un juez de instrucción penal militar 639. Lo anterior evidencia
que podrían existir documentos que acrediten que se llevó a cabo el procedimiento que preveía dicha
norma. Asimismo, este Tribunal destaca que, de acuerdo a la prueba en el expediente, en el 2007 la
Fiscalía compulsó copias para la investigación de lo ocurrido a José Vicente Rubiano (supra párr.
202), sin embargo no ha sido aportada a este Tribunal mayor información o documentación de
respaldo sobre su detención. La Corte resalta que se trata de prueba en poder del Estado, a quien
correspondía aportarla al Tribunal, máxime cuando alega la legalidad de esta detención 640 (supra
635
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16,
párrs. 50 y 51, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 118.
636
Sin perjuicio de lo anterior, consta en el expediente un informe de operaciones donde se establece que durante ese mes el
Batallón Escuela de Infantería realizó varios allanamientos entre los cuales se encuentra el siguiente: “Operaciones propias y sus
resultados […] A. Batallón Escuela de Infantería […] 12. El 071800-NOV-85, efectuó allanamiento en el municipio de Zipaquirá, en
el cual detuvieron a los siguientes delincuentes: José Ignacio Ramírez Reyes, Orlando Fonseca Operador, José Vicente Rubiano
Galvis, José Abel Vega Díaz, Nicolás Buitrago”. No obstante, el Juzgado 51 Penal del Circuito Judicial de Bogotá estableció que este
informe evidencia una falsedad, en la medida en que dichas personas no fueron detenidas en un allanamiento sino en un retén
militar. Cfr. Fuerzas Militares de Colombia, Informe Periódico de Operaciones No. 11-BRI13-85 de 27 de noviembre de 1985
(expediente de prueba, folio 20413); sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2011 (expediente de
prueba, folio 24477), y sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá de 15 de diciembre de 2011 (expediente de prueba,
folio 20919). Véase también, declaración de Angela María Buitrago rendida en la audiencia sobre el fondo celebrada en el presente
caso.
637
Ejército Nacional, constancia de 19 de febrero de 1986 (expediente de prueba, folio 24151).
638
De acuerdo al referido Decreto 1056, el procedimiento sería el siguiente: “[s]e oirá en descargos al contraventor dentro de
las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos, diligencia para la cual deberá estar asistido por un apoderado. A
partir del día siguiente al de esta diligencia, empezará a correr un término de cinco días para practicar las pruebas que hubieren
sido solicitadas por el contraventor o su apoderado u ordenadas por el funcionario de instrucción respectivo, designado para el
efecto. Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al conocimiento de los hechos no hubiera sido posible oír en diligencia de
descargos al contraventor, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado por dos días en la Ayudantía del Comando de la
respectiva Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea según el caso”. “Artículo 3 Transcurridos los anteriores términos, se dictará la
correspondiente resolución motivada, en la cual se harán constar: la identificación del contraventor, el hecho que se le imputa, y
la sanción que se le impone si se le declara responsable; si es absuelto, será puesto inmediatamente en libertad”. No obra en el
expediente el Decreto 1056 de 1984. Sin embargo, el mismo fue citado tanto por la Comisión Interamericana en su Informe de
Fondo como por el Estado en sus alegatos finales escritos. Cfr. Informe de Fondo (expediente de fondo, folio 120), y escrito de
alegatos finales escritos del Estado, (expediente de fondo, folios 4352 y 4353).
639
De acuerdo a sus declaraciones, cuando estuvo en la Cárcel Modelo lo presentaron ante un juez militar, a quien “[él] le contó
[…] todo lo que [les] habían hecho, [él] no decía nada, [ellos] hablaba[n] con él y la secretaria escribía”. Cfr. Declaración rendida
el 5 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por José Vicente Rubiano Galvis (expediente de prueba, folios 35621 y
35622). En la declaración de 2009 también señaló que cuando estaba detenido en la Cárcel Modelo se llevó a cabo una audiencia
ante un juez militar. Cfr. Declaración de José Vicente Rubiano Galvis de 2 de junio de 2009 ante el Juzgado 51 Penal del Circuito
de Bogotá (expediente de prueba, folios 14657, 14674 y 14675).
640
El Estado se apoyó ampliamente en el salvamento de voto a la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá para sus alegatos
frente a lo ocurrido a José Vicente Rubiano Galvis. Al respecto, la Corte nota que además de los elementos mencionados arriba, en
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