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al manejo de los cadáveres, la ausencia de rigurosidad en la inspección y salvaguarda del lugar de los
hechos, el indebido manejo de las evidencias recolectadas y los errores en la cadena de custodia de
las evidencias. No obstante, respecto de la intervención de la jurisdicción militar, el Estado alegó que
ésta no está prohibida por el derecho internacional y “el conocimiento de los hechos no fue confiado
exclusivamente a este tipo de autoridades judiciales”. Colombia alegó que no se ha demostrado “la
presunta parcialidad y ausencia de independencia por parte de las autoridades de la justicia penal
militar en alguno de los casos fallados, o las presuntas transgresiones a los estándares vigentes para
la época sobre las actuaciones que debían ser conocidas por la justicia ordinaria y las que debían
serlo por la justicia castrense”. Resaltó que actualmente las investigaciones por las posibles
violaciones a derechos humanos relacionadas con los hechos del Palacio de Justicia se encuentran a
cargo de la Fiscalía General de la Nación y la etapa de juzgamiento es desarrollada por la jurisdicción
ordinaria. Asimismo, el Estado alegó que, aún cuando surgen de la prueba errores en el manejo de
los cadáveres y de evidencias en el lugar de los hechos, esto no es suficiente “para asegurar que
correspondieron a actuaciones deliberadas e imputables a agentes estatales”. De acuerdo al Estado,
“bajo las condiciones en las que se encontraba el Palacio de Justicia y ante la ausencia de estándares
claros para la época”, ciertas actuaciones o instrucciones de funcionarios militares “no parece[n] del
todo irrazonable[s]”. Indicaron que “para el momento de los hechos, no existían protocolos para la
atención de desastres masivos, especialmente, desde el punto de la técnica de investigación
criminal”. Además, resaltaron que los jueces penales militares “no fueron las únicas autoridades
presentes en el Palacio”. Respecto a la reclusión en instalaciones militares de algunos miembros de la
fuerza pública, el Estado alegó que ello “ha sido seleccionado con fundamento en consideraciones
racionales y objetivas, que atañen a la protección de su vida e integridad personal; y que, en todo
caso, al interior del ordenamiento colombiano existen vías para controvertir las decisiones que son
adoptadas sobre el particular”.
B. Consideraciones de la Corte
433. En el presente caso se han iniciado procesos en la jurisdicción penal militar, cuatro procesos en
la jurisdicción penal ordinaria, procesos disciplinarios ante las Procuradurías Delegadas de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, así como varios procesos contenciosos administrativos. Como
resultado de los procesos ante la justicia penal ordinaria, actualmente se encuentran condenados dos
militares retirados, como presuntos autores mediatos. Uno de ellos fue condenado por la
desaparición forzada de dos presuntas víctimas, y el otro por la desaparición forzada de cinco
presuntas víctimas. No obstante, ninguna de estas decisiones es firme, en tanto se encuentran
pendientes de decisión los recursos de casación respectivos. Asimismo, fueron absueltos por dichas
desapariciones tres militares en una decisión de primera instancia que se encuentra pendiente de
apelación y se encuentra en curso un proceso penal contra varios autores materiales, el cual está
pendiente de decisión de primera instancia.
434. Al respecto, este Tribunal recuerda que en el presente caso no existe controversia respecto de
la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de la garantía del plazo razonable y
del deber de debida diligencia, en cuanto a: i) el manejo de los cadáveres, ii) la ausencia de
rigurosidad en la inspección y salvaguarda del lugar de los hechos; iii) el indebido manejo de las
evidencias recolectadas y iv) los métodos utilizados que no fueron acordes para preservar la cadena
de custodia (supra párr. 21.c). No obstante, persiste la controversia respecto de las demás
situaciones alegadas por la Comisión y los representantes como violatorias de los artículos 8 y 25 de
la Convención Americana.
435. La Corte recuerda que, en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la
Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de
violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del
debido proceso legal 672. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia
672
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1,
párr. 91, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 199.
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