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que albergaba las dos altas corporaciones jurisdiccionales. La vigilancia adecuada de las instalaciones físicas que
servían de sede a los organismos judiciales, era obligación corriente del Estado; por lo probado en el proceso; esa
obligación no se cumplió. Las extraordinarias circunstancias de violencia que vivía el país, las dificultades por las
que atravesaba el proceso de paz trazado por el Gobierno, los actos que con anterioridad inmediata se habían
cumplido por la guerrilla, los asuntos especialmente delicados que se debían decidir por esos días en la Corte
Suprema de Justicia, las amenazas graves de que habían sido objeto Magistrados y Consejeros y cuya seriedad fue
constatada por las fuerzas de seguridad, exigían que se proveyese de vigilancia y de protección especiales al Palacio
de Justicia, así como a Magistrados y Consejeros; y que dicha vigilancia y protección permaneciera mientras la
situación de riesgo subsistiera. […]
[Las] autoridades [estatales] con su negligente y omisiva conducta dieron lugar, o por lo menos facilitaron, la
ocupación del Palacio de Justicia, pues conociendo de antemano que existían amenazas no solo contra la vida e
integridad de los magistrados, sino de ocupación por parte del M-19 de la edificación, a pesar de estar en capacidad
de evitar la anunciada toma, ninguna medida preventiva ordinaria tomaron, mucho menos extraordinaria, como lo
exigía la situación. Esa contribución estatal traducida en la falla del servicio que le permitió al M- 19 tomarse el
Palacio de Justicia es la que hace recaer la responsabilidad exclusivamente sobre la Nación 807.
522. No obstante dichas determinaciones judiciales y extrajudiciales, el Estado ha controvertido los
hechos en los cuales se fundamenta la alegada violación del deber de prevención, señalando que: (i)
el incremento de seguridad en el centro de Bogotá desde finales de octubre de 1985 se debió
principalmente a la visita del Presidente de Francia el 17 de octubre de 1985; (ii) la vigilancia fue
retirada a solicitud del entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia; (iii) no existió un retiro
deliberado de la seguridad, encaminado a permitir la entrada del grupo guerrillero M-19 a las
instalaciones del Palacio de Justicia, y (iv) la presencia o la ausencia de dicha vigilancia era
indiferente para la ejecución de la toma del Palacio, pues en ningún momento se pudo haber previsto
la magnitud del acto armado planeado por el M-19. En virtud de dicha controversia, la Corte pasa a
analizar la violación al deber de prevención alegada por los representantes.
523. En este sentido, la Corte recuerda que para que exista un incumplimiento de la obligación
positiva del Estado de prevenir violaciones de derechos humanos debe verificarse que: (i) al
momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o
grupo de individuos determinados, (ii) las autoridades conocían o debían tener conocimiento, y (iii)
no adoptaron las medidas razonables y necesarias para prevenir o evitar ese riesgo (supra párr.
520). Respecto de la situación de riesgo del Palacio de Justicia y sus ocupantes, está acreditado en el
presente caso lo siguiente:
• Desde mediados de 1985, Magistrados de la Corte Suprema y del Consejo de Estado habían
estado recibiendo amenazas de muerte (supra párrs. 90 y 91). Varios magistrados de la Corte
Suprema recibieron “mortales amenazas, que se hacían extensivas a sus familiares” con la
intención de “coaccionar [o] intimidar a los Magistrados, en la creencia de lograr el cambio de
sus tesis y de sus votos” en relación con la inxequibilidad del tratado de extradición entre
Colombia y Estados Unidos 808. Por su parte, las amenazas contra los Consejeros de Estado
estaban relacionadas con fallos donde se declaraban violaciones a derechos humanos 809.
• Las autoridades pertinentes tenían conocimiento de dichas amenazas, así como los factores de
riesgo que pesaban sobre ellos, por las cuales “la Policía Nacional incrementó los esquemas de
seguridad personal y de manera general, […] dispuso la protección de las instalaciones de la
Corte” 810.
807
Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso iniciado por Cecilia Cabrera y
otra, de 24 de julio de 1997 (expediente de prueba, folios 535, 536 y 539).
808
El Tribunal Especial de Instrucción hizo constar que las amenazas se habían comunicado a las autoridades competentes
(DIJIN y DAS). Cfr. Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, folios 30483 y 30484), e informe de la
Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 95 a 98).
809
Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 98 y 99), e Informe del Tribunal Especial de
Instrucción (expediente de prueba, folio 30484). Véase también: oficio del DAS de 30 de septiembre de 1985, respecto a las
amenazas realizadas contra funcionarios del poder judicial (expediente de prueba, folios 31784 a 31792).
810
Declaración rendida el 8 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Oscar Naranjo Trujillo (expediente de
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