2 III. POSICIONES DE LAS PARTES A. Posición de los peticionarios 6. Los peticionarios señalan que Gonzalo Orlando Cortéz Espinoza se desempeñó por 15 años como miembro de las Fuerzas Armadas ecuatorianas hasta llegar al rango de Sargento Segundo, laborando como especialista técnico de equipo electrónico de comunicación y navegación terrestre de la Fuerza Aérea, con una conducta intachable. Indican que por motivos personales el 31 de agosto de 1993 la presunta víctima presentó una solicitud voluntaria para separarse de la Fuerza Aérea, por lo que se le concedió la baja el 28 de febrero de 1994. 7. Alegan que el 19 de marzo de 1997 el Juez Penal Militar de la Primera Zona Aérea dictó auto cabeza de proceso y ordenó que se instruya un sumario en contra de la presunta víctima por el supuesto robo de un equipo electrónico de propiedad de la Fuerza Aérea, cometido en enero de 1997 y ordenó su detención provisional. Al respecto, los peticionarios alegan que dicha orden fue improcedente e ilegal en el ordenamiento ecuatoriano ya que un juez militar no era competente para ordenar la detención de un civil, violándose el derecho al juez natural. 8. Indican que la presunta víctima fue detenida, sin boleta constitucional de encarcelamiento, el 11 de julio de 1997 por agentes del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea y fue trasladado a la Base Aérea. Indican que la boleta de encarcelamiento fue dictada cinco días después, el 16 de julio de 1997, por el Juez Militar de la Primera Zona Aérea, quien ordenó su detención para el cumplimiento de ciertas diligencias y su traslado al Centro de Detención Provisional de Pichincha en vista de su condición de civil, lo cual nunca ocurrió. 9. Alegan que la presunta víctima fue presentada ante el juez el 30 de julio de 1997, 19 días después de su detención, cuando recibieron su declaratoria; por lo que se violó el artículo 7.5 de la Convención. Asimismo, alegan que la presunta víctima estuvo incomunicada por 15 días. Al respecto, alegan que Gonzalo Orlando Cortéz Espinoza debió ser presentado al juez inmediatamente después de su detención. Indican que en la legislación ecuatoriana la detención sin orden judicial es ilegal y que los detenidos deben rendir su indagatoria ante un juez luego de 24 horas de su detención, las que pueden ser extendidas hasta por 24 horas más. Señalan que la presunta víctima estuvo detenida en el Reparto Militar de la Base Aérea “Mariscal Sucre” por cinco meses y una semana y que habría sido puesta en libertad el 18 de diciembre de 1997. 10. Los peticionarios alegan que durante esta detención (entre el 11 de julio y el 18 de diciembre de 1997) la presunta víctima habría sido sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Al respecto, alegan que además de la incomunicación por las noches los guardias pateaban la puerta de la celda de la presunta víctima y que era agredida verbalmente a fin de crearle temor. Asimismo, alegan que la presunta víctima fue obligada a pagar por sus alimentos y que estos se le servían escupidos y masticados. 11. Frente al alegato del Estado respecto a que se debió haber interpuesto un recurso de hábeas corpus (ver infra III B.), los peticionarios responden que dado que la presunta víctima fue incomunicada, no pudo plantear dicho recurso ni personalmente ni mediante otra persona, ya que sus familiares o abogado no tenían conocimiento de lo que ocurría; y que planteado el recurso con posterioridad hubiera carecido de las características de oportunidad y efectividad. 12. Frente a los alegatos del Estado respecto a que no constaba la condición de civil del procesado y fue él quien solicitó continuar bajo la jurisdicción militar, con lo que salvaguardaron su integridad personal (ver infra III B.), los peticionarios responden que su condición de civil fue acreditada en el expediente interno, donde consta su baja y que es obligación del Estado

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