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precedió, el Estado sostiene que no se produjo violación alguna debido a que la absolución no se
encontraba firme conforme al derecho interno aplicable y el Estado aun tenía el derecho de cuestionar la
decisión mediante un recurso de nulidad. Para el Estado, “…la infracción que se denuncia no es
efectiva. La regla anteriormente citada dispone expresamente que la prohibición de doble juzgamiento
dice relación con la existencia de una sentencia judicial firme que condenó o absolvió a quien
actualmente se pretende enjuiciar nuevamente por los mismos hechos y que el carácter de firme lo tiene
una sentencia ‘de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’. Es así que, conforme a la
legislación procesal chilena y según lo prescribe el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (norma
también aplicable en materia penal), ‘se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se
haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella’, de suerte que, existiendo
algún arbitrio impugnativo del que las partes pueden hacer uso en contra de una resolución judicial, no
puede estimarse que ella se encuentre firme, si aún no ha expirado el plazo para su interposición. // En la
especie, la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal Oral de Angol, era susceptible de ser
recurrida por vía de nulidad. Tal recurso (…) está reglamentado en los artículos 372 y siguientes del
Código Procesal Chileno, que fija un plazo de 10 días para su interposición, contados desde la
notificación de la respectiva sentencia. De manera que, no puede afirmarse que ha habido infracción al
mencionado principio, si la legislación chilena previó la existencia de un recurso destinado a impugnar
esa resolución judicial, el que fue efectivamente interpuesto dentro del plazo legal y en consecuencia, la
28
sentencia aun no se encontraba en firme o ejecutoriada” .
E.
El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, imparcial e
independiente
Los peticionarios
Argumentos sobre la violación del derecho a un juez competente
28.
El peticionario Aniceto Norín ha controvertido la competencia de la Corte Suprema para
anular la sentencia absolutoria, por considerar que tal anulación no se fundamentó en la causal de
nulidad que le atribuía competencia a dicho alto tribunal, sino en otra causal de nulidad, que legalmente
otorga competencia a las Cortes de Apelaciones. El peticionario explica que (i) en la legislación chilena,
la regla general es que los recursos de nulidad sean conocidos por las Cortes de Apelaciones
29
respectivas, y sólo excepcionalmente por la Corte Suprema , en virtud de lo dispuesto por el artículo
30
376 del Código Procesal Penal ; (ii) tanto el Ministerio Público como los querellantes presentaron sus
recursos de nulidad basados en la causal del artículo 373-a), que habilitaba a la Corte Suprema para su
conocimiento, “y además fundados en la causal de haber sido pronunciada la sentencia sin la
fundamentación necesaria como para haber llegado a la absolución (causal propia del conocimiento de
31
las Cortes de Apelaciones)” ; y (iii) en este caso la Corte Suprema declaró admisible el recurso “y con
posterioridad al fallarlo, increíblemente no se pronunció respecto de la causal del art. 373 a), relativo a la
infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados
internacionales, que es aquella que precisamente le daba competencia para conocer del recurso, y sólo
se pronunció respecto de la segunda causal alegada por los recurrentes, esto es, aquella que es de
competencia de la Corte de Apelaciones (la contemplada en el art. 373 b), que procede cuando, en el
pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea interpretación del derecho que influyere
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sustancialmente en lo dispositivo del fallo” . El peticionario Pascual Pichún también controvierte la
28
Respuesta del Estado de Chile a la petición P-619-03, recibida por la CIDH el 30 de noviembre de 2004, pág. 6.
29
Petición inicial de Aniceto Norín Catrimán ante la CIDH, recibida el 15 de agosto de 2003, pág. 10.
30
Dispone el artículo 376, incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal, según se cita en la página 10 de la petición inicial de
Aniceto Norín a la CIDH: “El conocimiento del recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a),
corresponderá a la Corte Suprema. // La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las
causales señaladas en el artículo 373, letra b), y en el artículo 374”.
31
Petición inicial de Aniceto Norín Catrimán ante la CIDH, recibida el 15 de agosto de 2003, pág. 10.
32
Petición inicial de Aniceto Norín Catrimán ante la CIDH, recibida el 15 de agosto de 2003, pág. 12.