y posición de las partes13. En tal sentido, el acuerdo no puede tener por consecuencia vulnerar, directa o indirectamente, el objeto y fin de la Convención Americana. 17. Para estos efectos, el Tribunal debe analizar la situación planteada en cada caso concreto, procediendo a constatar que el acuerdo, el cual puede ser presentado ante la Corte en cualquier etapa del procedimiento contencioso, se encuentra firmado por las partes. Luego de dar traslado a las partes y a la Comisión y recabar, en su caso, sus respectivas observaciones, la Corte deberá verificar que se encuentren dados los requisitos formales y materiales para proceder a homologar el acuerdo mediante sentencia. 18. La Corte constata que el Acuerdo presentado contempla una solución entre las partes de la controversia planteada en cuanto a los hechos y la determinación de violaciones de derechos humanos, al tenor de las establecidas en el Informe de Fondo, así como de las medidas de reparación. El Tribunal entiende que, por la forma en que el Estado formuló su reconocimiento de responsabilidad, el mismo comprende también las consideraciones de derecho que llevaron a dicho órgano a concluir que se produjeron esas violaciones en perjuicio de las víctimas de este caso. 19. Además, la Corte destaca la voluntad de las partes de alcanzar una solución a la controversia del presente caso y particularmente resalta el momento procesal en que lo hicieron. En efecto, en este caso se produjo con anterioridad a que los representantes presentaran su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y el Estado su escrito de contestación. Ello permite a este Tribunal emitir una sentencia de forma más pronta que si se hubiere llevado a término el proceso internacional. De esta manera, la controversia en el proceso concluyó sin necesidad de efectuar una audiencia pública y sin que se llevara a cabo la etapa del procedimiento final escrito14. 20. De conformidad con los términos en que fue suscrito el Acuerdo, este Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre los hechos y los argumentos relativos a las violaciones de los derechos a la vida e integridad personal en perjuicio de Mirey Trueba Arciniega, y de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de sus familiares. Lo anterior hace que no sea pertinente que se realice una determinación propia de hechos y consecuencias jurídicas como se haría en caso de que existiera controversia en relación con los hechos o el derecho aplicable. Sin embargo, en aras de asegurar una mejor comprensión del caso, la Corte estima necesario efectuar un resumen de hechos y antecedentes pertinentes con base en los contenidos en el Informe de Fondo No. 47/16 (infra Capítulo V). Posteriormente, se analizará el acuerdo a fin de determinar la procedencia de su homologación (infra Capítulo VI). 21. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que el mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana debe estar primariamente reservada a los cuerpos policiales civiles. No obstante, la participación de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad debe ser extraordinaria o excepcional, pues su presencia e intervención en actividades de seguridad pública, puede implicar un riesgo para los derechos humanos 15. En ese sentido, el Tribunal Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 17. 13 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C 273, párr. 19, y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 20. 14 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220., párrs. 86 y 87. 15 7

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