recuerda que es deber del Estado vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está
atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten los derechos humanos de quienes se
encuentren sujetos a su jurisdicción, y de conformidad con los estándares establecidos por
esta Corte16. Esto implica el uso restrictivo de armas letales así como el uso proporcional de
la fuerza en aquellos casos donde sea necesario17.
22.
La Corte valora positivamente la voluntad del Estado mexicano de reparar de manera
integral los daños ocasionados a las víctimas por las violaciones producidas en el presente
caso y evitar que se repitan tales violaciones. Respecto de las medidas de reparación descritas
en el acuerdo convenido por el Estado, las víctimas y sus representantes, la Corte las analizará
con el fin de determinar la procedencia de su homologación, y en su caso, su alcance y formas
de ejecución (infra Capítulo VII).
V.
HECHOS
23.
El Acuerdo establece que “las partes acuerdan que los hechos que conforman la base
factual del presente [Acuerdo] y, por ende, del reconocimiento de la responsabilidad del
[Estado mexicano], son aquellos hechos probados determinados por la [CIDH] en su [Informe
de Fondo N° 47/16], aprobado el 29 de noviembre de 2016” 18. En consecuencia, tomando en
cuenta lo anterior, el Tribunal se referirá sucintamente a los hechos que configuraron las
violaciones en el presente caso narrados en el “Capítulo IV. Hechos Probados” del Informe de
Fondo.
A. Situación del municipio de Baborigame en la época de los hechos
24.
El Estado reconoció que se ha incrementado la presencia del ejército en el municipio
de Baborigame y explicó que en la década de 1990 estableció un puesto de mando militar
debido a la violencia derivada del narcotráfico. El Estado manifestó que, en la época de los
hechos del caso, la base de mando militar estaba a cargo del teniente coronel de infantería
Luis Raúl Morales Rodríguez.
25.
La Comisión tomó nota de hechos violentos ocurridos en perjuicio de la población de
Baborigame por parte de militares. La Comisión destacó sucesos, entre ellos la quema de una
casa y ejecución de cinco civiles en 1992 19, la detención y presunta tortura y ejecución de un
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150., párr. 66, y Caso Nadege Dorzema y otros
Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251,
párr. 80.
16
Cfr. ONU, Principios sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, La Habana, Cuba del 27 de agosto al 8 de septiembre de 1990, Principio No. 2., y, Caso Nadege Dorzema
y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No.
251, párr. 80.
17
Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado mexicano en el caso N° 12.659
Mirey Trueba Arciniega y familia de 28 de agosto de 2018, pág. 4.
18
Cfr. Nota de prensa publicada en el Diario Chihuahua el 30 de agosto de 1998, titulada “Morir en la Sierra”
(expediente de prueba, folio 8).
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