recuerda que es deber del Estado vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten los derechos humanos de quienes se encuentren sujetos a su jurisdicción, y de conformidad con los estándares establecidos por esta Corte16. Esto implica el uso restrictivo de armas letales así como el uso proporcional de la fuerza en aquellos casos donde sea necesario17. 22. La Corte valora positivamente la voluntad del Estado mexicano de reparar de manera integral los daños ocasionados a las víctimas por las violaciones producidas en el presente caso y evitar que se repitan tales violaciones. Respecto de las medidas de reparación descritas en el acuerdo convenido por el Estado, las víctimas y sus representantes, la Corte las analizará con el fin de determinar la procedencia de su homologación, y en su caso, su alcance y formas de ejecución (infra Capítulo VII). V. HECHOS 23. El Acuerdo establece que “las partes acuerdan que los hechos que conforman la base factual del presente [Acuerdo] y, por ende, del reconocimiento de la responsabilidad del [Estado mexicano], son aquellos hechos probados determinados por la [CIDH] en su [Informe de Fondo N° 47/16], aprobado el 29 de noviembre de 2016” 18. En consecuencia, tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal se referirá sucintamente a los hechos que configuraron las violaciones en el presente caso narrados en el “Capítulo IV. Hechos Probados” del Informe de Fondo. A. Situación del municipio de Baborigame en la época de los hechos 24. El Estado reconoció que se ha incrementado la presencia del ejército en el municipio de Baborigame y explicó que en la década de 1990 estableció un puesto de mando militar debido a la violencia derivada del narcotráfico. El Estado manifestó que, en la época de los hechos del caso, la base de mando militar estaba a cargo del teniente coronel de infantería Luis Raúl Morales Rodríguez. 25. La Comisión tomó nota de hechos violentos ocurridos en perjuicio de la población de Baborigame por parte de militares. La Comisión destacó sucesos, entre ellos la quema de una casa y ejecución de cinco civiles en 1992 19, la detención y presunta tortura y ejecución de un Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150., párr. 66, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 80. 16 Cfr. ONU, Principios sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, Cuba del 27 de agosto al 8 de septiembre de 1990, Principio No. 2., y, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 80. 17 Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado mexicano en el caso N° 12.659 Mirey Trueba Arciniega y familia de 28 de agosto de 2018, pág. 4. 18 Cfr. Nota de prensa publicada en el Diario Chihuahua el 30 de agosto de 1998, titulada “Morir en la Sierra” (expediente de prueba, folio 8). 19 8

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