De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión
adjunta copia del Informe de Fondo Nº 53/16 elaborado en observancia del artículo 50 de la
Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I)
y los anexos utilizados en la elaboración del Informe Nº 53/16 (Anexos).
Dicho informe de fondo fue notificado al Estado el 22 de diciembre de 2016, otorgándole dos
meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado argentino solicitó dos
prórrogas, las cuales fueron concedidas por la Comisión. Durante dicho lapso y en atención a la
manifestación efectuada por el Estado sobre su voluntad de dar cumplimiento a las recomendaciones
del informe de fondo, la Comisión acompañó una reunión de trabajo entre las partes. Sin embargo, en
dicha reunión no se llegó a un acuerdo sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Con
posterioridad a dicha reunión, el Estado se abstuvo de aportar información o propuesta concreta sobre
avances en las reparaciones a favor de la víctima. Además, el Estado no solicitó una nueva prórroga
para la suspensión del plazo previsto en el artículo 51 de la Convención Americana, de conformidad con
los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Comisión.
En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana decidió someter a la jurisdicción de la Corte
Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de
Fondo Nº 53/16, ante la necesidad de obtención de justicia para la víctima en el caso particular.
En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare que el Estado de Argentina
es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales, a la
igualdad ante la ley y a la protección judicial consagrados en los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 24 y
25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en
perjuicio de Gabriel Oscar Jenkins, respecto de la detención preventiva a la que estuvo sujeto, el marco
normativo aplicado, los recursos interpuestos para lograr su liberación y la demanda de daños y
perjuicios, en los términos descritos a lo largo del informe de fondo.
La Comisión solicita a la Corte Interamericana que establezca las siguientes medidas de
reparación:
1.
Reparar integralmente a la víctima del presente caso, mediante medidas de
compensación pecuniaria y de satisfacción que incluyan el daño material e inmaterial ocasionado a la
víctima como consecuencia de las violaciones declaradas en el informe.
2.
Brindar de forma gratuita, inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento
de salud física o mental a la víctima del presente caso siempre que así lo solicite y de manera concertada
con él.
3.
Disponer las medidas necesarias para adecuar su legislación interna conforme a los
estándares descritos en el informe en materia de detención preventiva. En particular, el Estado debe
asegurar que: i) la detención preventiva se aplique de manera excepcional; ii) la detención preventiva se
encuentre limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y
proporcionalidad; y iii) no exista diferencia de trato con relación a los dos puntos anteriores con base en
la naturaleza del delito. En ese sentido, el Estado debe dejar sin efecto la prohibición de excarcelación
contemplada en el actual artículo 11 de la Ley 24.390.
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