De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe de Fondo Nº 53/16 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del Informe Nº 53/16 (Anexos). Dicho informe de fondo fue notificado al Estado el 22 de diciembre de 2016, otorgándole dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado argentino solicitó dos prórrogas, las cuales fueron concedidas por la Comisión. Durante dicho lapso y en atención a la manifestación efectuada por el Estado sobre su voluntad de dar cumplimiento a las recomendaciones del informe de fondo, la Comisión acompañó una reunión de trabajo entre las partes. Sin embargo, en dicha reunión no se llegó a un acuerdo sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Con posterioridad a dicha reunión, el Estado se abstuvo de aportar información o propuesta concreta sobre avances en las reparaciones a favor de la víctima. Además, el Estado no solicitó una nueva prórroga para la suspensión del plazo previsto en el artículo 51 de la Convención Americana, de conformidad con los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Comisión. En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo Nº 53/16, ante la necesidad de obtención de justicia para la víctima en el caso particular. En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare que el Estado de Argentina es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial consagrados en los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Gabriel Oscar Jenkins, respecto de la detención preventiva a la que estuvo sujeto, el marco normativo aplicado, los recursos interpuestos para lograr su liberación y la demanda de daños y perjuicios, en los términos descritos a lo largo del informe de fondo. La Comisión solicita a la Corte Interamericana que establezca las siguientes medidas de reparación: 1. Reparar integralmente a la víctima del presente caso, mediante medidas de compensación pecuniaria y de satisfacción que incluyan el daño material e inmaterial ocasionado a la víctima como consecuencia de las violaciones declaradas en el informe. 2. Brindar de forma gratuita, inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento de salud física o mental a la víctima del presente caso siempre que así lo solicite y de manera concertada con él. 3. Disponer las medidas necesarias para adecuar su legislación interna conforme a los estándares descritos en el informe en materia de detención preventiva. En particular, el Estado debe asegurar que: i) la detención preventiva se aplique de manera excepcional; ii) la detención preventiva se encuentre limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad; y iii) no exista diferencia de trato con relación a los dos puntos anteriores con base en la naturaleza del delito. En ese sentido, el Estado debe dejar sin efecto la prohibición de excarcelación contemplada en el actual artículo 11 de la Ley 24.390. 2

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