interno, y solicitó a este Tribunal que, vía interpretación, precisara si dicho grupo de trabajadores (o sus derechohabientes) pueden reclamar ante el juzgado de ejecución de sentencia la correcta liquidación del: a) incremento adicional de las remuneraciones, b) reintegro de derechos y beneficios sociales, c) pago de la campaña escolar y de los intereses, o si dicho grupo ya no puede efectuar reclamo alguno al respecto en sede interna. 26. Los representantes Valdivia Ayala, Guerrero Cassuso, Rossi Mérida y Valdivia Bocanegra manifestaron encontrarse sorprendidos por la consulta realizada por la representante Menese Huayra sobre un grupo que no es parte del Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV, toda vez que la Corte “claramente” señaló que las víctimas no solo pertenecían a este primer grupo, sino que atribuye derechos a la totalidad de las víctimas e indicó que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, la ejecución debía ser “completa, perfecta, integral y sin demora”. 27. El Estado, por su parte, consideró que la representante Meneses Huayra pretendía modificar los términos de la Sentencia de la Corte. Enfatizó que las solicitudes de interpretación no tienen la virtud de modificar, ampliar, extender o anular los efectos de la sentencia y tampoco son capaces de reabrir el debate sobre las cuestiones de hecho o derecho que fueron previamente abordadas y definidas por dicho Tribunal. Recordó además que, con fecha 5 de marzo de 2010, solo 2317 ex trabajadores representados por FEMAPOR introdujeron las pretensiones laborales de pago de campaña escolar, intereses y otros, en el proceso de Ejecución de Sentencia, mientras que el restante grupo de 1.773 personas al que hace referencia la representante Meneses Huayra no presentó solicitud alguna, ya sea por desinterés, o porque se encontraban satisfechos con los pagos que, como ya se ha demostrado, fueron realizados por el Estado, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 12 de febrero de 1992 emitida por la Corte Suprema de Justicia. Indicó que la Corte, “de manera indubitable”, señaló respecto a las 1.773 personas que no realizaron ningún cuestionamiento posterior al pago realizado por el Estado que no se puede hacer extensivo el análisis efectuado por el Tribunal, por lo que no se podían ampliar los efectos de la sentencia a dicho grupo. A la vista de lo anterior, el Estado solicitó que se desestimara la solicitud de interpretación interpuesta por la señora Meneses Huayra. 28. La Comisión no realizó ninguna observación a este respecto. B.2. Consideraciones de la Corte 29. La Corte advierte que la solicitud de interpretación realizada por la representante Meneses Huayra se centra en que la Corte determine si el subgrupo de víctimas (identificadas en el Anexo III de la Sentencia) que no continuó judicializando el reclamo por la correcta liquidación del a) incremento adicional de las remuneraciones, b) el reintegro de derechos y beneficios sociales, c) el pago de la campaña escolar y c) de los intereses que legalmente correspondan, tiene actualmente derecho a reclamar ante las autoridades judiciales internas dichas cantidades. 30. El Tribunal advierte que dicha cuestión excede del marco fáctico analizado por la Corte en la Sentencia, consistente en (i) el proceso interno con respecto a la totalidad de las víctimas (identificado en el Anexo I de la Sentencia) con relación al incumplimiento estatal en la ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992, así (ii) como el posterior proceso interno seguido por un subgrupo de víctimas (identificado en el Anexo II de la Sentencia) que sí continuó judicializando el reclamo por la correcta liquidación del a) incremento adicional de las remuneraciones, b) reintegro de derechos y beneficios sociales, c) pago de la campaña escolar y d) de los intereses que legalmente correspondan. 31. En este sentido, la Corte advierte que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, la representante Meneses Huayra pretende un análisis de hechos y de alegatos que no hacen 7

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