17.
En relación con el proceso administrativo, los peticionarios
indican que la madre de la presunta víctima interpuso una denuncia por acoso
sexual en contra del imputado ante la Subsecretaría Regional de Educación.
Sostienen que el 21 de enero de 2003 se remite el caso a la Dirección
Provincial de Educación del Guayas y que el 23 de enero de 2003, esta entidad
emite un informe en el cual concluye que la presunta víctima estuvo
enamorada del vicerrector, pero que no había certeza de que él hubiese
correspondido a dicho enamoramiento7. Alegan que el informe exculpatorio
emitido en el ámbito administrativo no toma en cuenta el estado de
vulnerabilidad de la presunta víctima y emite conclusiones que son
prejuiciosas 8. Sostienen que luego de este informe, la Dirección Provincial de
Educación suspende toda investigación y sólo a la insistencia de la madre de
la presunta víctima, es que se logra finalmente que el 14 de mayo de 2003 se
nombre una comisión indagatoria. Alegan que el 9 de marzo de 2004, se
concluye en un informe preliminar que el vicerrector había cometido la
infracción de abandono injustificado del cargo 9. En virtud de ello, el 23 de
marzo de 2004, la Comisión Provincial de Defensa Nacional resuelve instaurar
un sumario administrativo y el 30 de diciembre de 2004 se decide destituir
del cargo al vicerrector por abandono injustificado.
18.
Los peticionarios aducen que la sanción que le fue aplicada al
vicerrector en virtud del proceso administrativo invisibiliza la agresión sexual
contra la presunta víctima, ya que no se le sanciona por “conducta inmoral
reñida con su profesión”, como había sido solicitado por la madre de la
presunta víctima 10 , y que esta falta del sistema administrativo obedece a
7 “1. Es un hecho evidente que la occisa, la estudiante Paola Guzmán estuvo
enamorada del Vice-rector del Colegio. 2. No existe ninguna prueba que determine,
de manera concluyente, que el Vice-rector haya correspondido a dicho
enamoramiento (es decir, puede ser que sí o puede ser que no), las limitaciones de
la presente indagación no llega (sic) a determinarlo.” Informe de 23 de enero de
2003, Lic. Jorge Narea Muñoz, Supervisor Provincial de Educación, Dirección
Provincial de Educación, División de Supervisión. Anexo de petición original recibida
en la CIDH el 2 de octubre de 2006.
8 En este sentido, los peticionarios señalan que dicho informe cuestiona la
incongruencia entre el poder adquisitivo de la presunta víctima y su capacidad de
portar 100 dólares. Informe de 22 de diciembre de 2002, Lic. Jorge Narea Muñoz,
Supervisor Provincial de Educación, Dirección Provincial de Educación, División de
Supervisión. Anexo de petición original recibida en la CIDH el 2 de octubre de 2006.
9 Los peticionarios señalan que la infracción de abandono injustificado del cargo está
contemplada en el artículo 120, numeral 4, literal b) del Reglamento General de la
Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. Petición original recibida
en la CIDH el 2 de octubre de 2006, párrafo 50.
10 Los peticionarios alegan que la madre de la presunta víctima, Petita Albarracín,
habría solicitado a la Dirección Provincial de Educación el 19 de agosto de 2003, que
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