12. Por otra parte, a pesar de que han transcurrido varios meses desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Resolución, así como en los diferentes requerimientos realizados por la Presidencia de la Corte (supra Vistos 1 y 3), el Estado continúa sin presentar informe alguno sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas. Tampoco se tiene noticia de que se pusiera en práctica alguna acción de protección por parte de las autoridades en favor de los integrantes de la ACDIIDH para garantizar su seguridad, que dé cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal en su decisión de 24 de marzo de 2023. 13. De conformidad con lo anterior, la Corte constata con preocupación que se siguen presentando las mismas circunstancias que motivaron la adopción de las medidas provisionales en el presente asunto y que, por tanto, los miembros de la ACDIIDH permanecen en una situación de riesgo extremadamente grave. Todo lo anterior lleva a esta Corte a concluir que las condiciones de i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas, exigidas para que se pueda disponer la adopción de medidas provisionales no solo se mantienen, sino que se han visto agravadas por el paso del tiempo y por el desacato de Haití a lo ordenado por la Corte en su Resolución de 24 de marzo de 2023. 14. En este punto corresponde reiterar que los Estados Parte de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Resoluciones que los conciernen, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional 19. 15. Con la falta de presentación de los referidos informes de cumplimiento de las medidas provisionales, habiendo transcurrido varios meses desde el vencimiento del plazo dispuesto la Resolución, y la falta de respuesta del Estado ante los múltiples requerimientos de la Presidencia de la Corte, Haití se encuentra en la misma situación de grave incumplimiento estatal de la obligación de informar que ya fue constatada con anterioridad por este Tribunal en casos contenciosos 20. También reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana 21. Además, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 22. OIM. Information Sheet on Internal Displacement. Metropolitan Area of Port-au-Prince and Grand Sud – as of 31 August 2022. August 31, 2022. 19 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3; Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 12, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 6. 20 Cfr. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 7, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016, Considerando 4. 21 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Caso Bissoon y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de noviembre de 2022. Serie C No. 472, párr. 18. 22 Cfr. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016, Considerando 4, y Caso Palamara Iribarne 5

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