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el principio de economía procesal, y ii) que el señor Hendrix se pronuncie sobre el rol que
habría tenido el ejercicio del notariado para ayudar a las causas que supuestamente aboga,
no es relevante para los fines del caso de mérito, por tratarse de meras especulaciones,
aspiraciones o ideas sin ningún tipo de sustento o relevancia para el caso. Finalmente, el
Estado enfatizó que su oposición a la declaración del señor Hendrix es en “virtud que la misma
resulta irrelevante, no guarda relación con el marco fáctico del litigio, no es útil para los fines
del proceso y versa sobre situaciones ya conocidas, razón por la que la honorable Corte IDH
deberá proceder a declararla inadmisible.”
9.
El Presidente recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de
litigio, por lo que estas tienen la facultad de ofrecer la prueba que estimen pertinente y
relevante7. Además, considera que en el presente momento procesal no corresponde tomar
una decisión sobre la relevancia de la declaración de la presunta víctima que, en principio,
aporta su apreciación sobre los hechos del presente caso. En ese sentido, esta Presidencia
recuerda que ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas
y otras personas con un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden
proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias 8. Por ello,
reitera que ordenará recibir la prueba que en principio podría ser pertinente, en atención a lo
que las partes alegan y pretenden probar, sin que ello implique un prejuzgamiento en cuanto
al presente caso, en el entendido de que dicha declaración sea valorada por el Tribunal en su
oportunidad y según el acervo probatorio existente, así como de acuerdo a las reglas de la
sana crítica9.
10.
Además, el Presidente recuerda que corresponde al Tribunal en su conjunto determinar
los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los
mismos, en el momento procesal oportuno. En este sentido, las observaciones del Estado
sobre la referida declaración no es una cuestión que corresponde a esta Presidencia
determinar en este momento procesal, en la medida en que no es tema que prima facie se
encuentren fuera del marco fáctico y objeto del presente caso. Dichas observaciones
constituyen alegatos sobre cuestiones que las partes pretenden demostrar en el presente
litigio y cuyo eventual valor se determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones,
de ser el caso10. Una vez que dicha prueba sea recibida, el Estado tendrá la oportunidad de
presentar las observaciones que estime necesaria sobre su contenido.
11. Por lo tanto, la Presidencia desestima la objeción del Estado y admite la declaración de
la presunta víctima Steven Edward Hendrix. El objeto y modalidad de la referida declaración
será determinada en la parte resolutiva de la presente Resolución.
Cfr. Caso Yarce y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 26 de mayo de 2015,
Considerando45, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Resolución de la Presidenta de la Corte, de 13 de febrero
de 2020, Considerando 12.
8
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Gorigoitia Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2019, Considerando
15.
9
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando14, y Caso Yarce y otros Vs.
Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 26 de mayo de 2015, Considerando 29.
10
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia, Considerando 27, y Caso Yarce y otros Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia, supra, Considerando29.
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