c) “[E]n la actualidad no se est[á] llevando ningún proceso para la cancelación de la
personalidad jurídica del GAM”, por lo que requerir a la Corte “que preventivamente
imponga órdenes a registros guatemaltecos es improcedente”.
10.
En sus diferentes escritos de observaciones (supra Vistos 7 y 9), sostuvo que en este
caso se presenta la “[a]usencia de los requisitos para el otorgamiento de las Medidas
Provisionales”, por las razones que se indican a continuación:
a) Señaló que “no existe la configuración del elemento de extrema gravedad”, ya que la
denuncia no ha sido “judicializada”, con lo cual “[e]l nivel de riesgo real que conlleva
una denuncia en etapa de investigación es nulo y menor riesgo genera una denuncia en
etapa pendiente de ser admitida”. Sostuvo que las denuncias “son la manifestación del
libre ejercicio del derecho de una persona” de poner en conocimiento a las autoridades
competentes “posibles hechos delictivos, para iniciar un proceso de investigación penal”.
Las denuncias “[r]epresentaría[n] un hostigamiento si estas fueran presentadas de
manera desproporcional, reiteradamente y se pretend[iera] utilizarlas para amedrentar
o afectar de manera directa el trabajo que realizan los propuestos beneficiarios”. El
Estado advirtió que “los propuestos beneficiarios actualmente continúan realizando sus
actividades de manera normal”, y no habrían demostrado cuál sería el supuesto
debilitamiento del actuar de la GAM a partir de la denuncia.
b) Sostuvo que “las medidas cautelares a las que los peticionarios hacen referencia fueron
levantadas” por la Comisión en el 2020, resultando “contradictorio que los peticionarios
aseveren que la familia García siempre ha estado en constante peligro”, ya que, “si bien
se han realizado una serie de señalamientos tendientes a enmarcar supuestos
hostigamientos, amenazas, y ataques a los propuestos beneficiarios […,] ninguno de los
extremos señalados ha demostrado haber puesto en extrema gravedad o riesgo la
integridad o la vida de los propuestos beneficiarios”.
c) Alegó que, sobre “[l]a supuesta ‘intensificación’ de aludidas amenazas y ataques” por
las audiencias del caso Diario Militar, “no consta denuncia alguna presentada por los
propuestos beneficiarios, lo que representa un obstáculo para que el Estado de
seguimiento diligente y determine la veracidad de los hechos”.
d) Expresó su preocupación porque se “pretend[a] justificar la urgencia invocando
conjeturas inexactas, futuras e inciertas” a partir de una denuncia, respecto de la cual
“en el momento oportuno se valorará si hay o no suficientes indicios que sostengan su
validez y legitimidad, de lo contrario, procederá el cierre o archivo”. Indicó que no se
configura el elemento de la urgencia, “puesto que no existen hechos comprobables que
ameriten la intervención inmediata e inminente de un organismo internacional, ya que
las diligencias de las denuncias ni siquiera han conseguido grandes avances”, y “la parte
peticionaria sigue sin evidenciar ni explicar con hechos específicos y comprobables cómo
se está utilizando el derecho penal en contra de los propuestos beneficiarios”.
e) “[N]o se puede determinar que el daño irreparable recaiga sobre los derechos humanos
enunciados [por los representantes], puesto que […] en ningún momento se encuentran
en una situación de riesgo y amenaza, mucho menos de una vulneración a sus derechos
fundamentales”. No existe irreparabilidad del daño, pues “ninguna de [las] acciones
[descritas] ha ocurrido”.
f) En sus observaciones al escrito de los representantes de 14 de octubre (supra
Considerando 7), agregó que la presente solicitud de medidas provisionales quedó “sin
objeto y razón de ser”, puesto que los peticionarios “están anuentes de solventar dicha
situación en cuanto a medidas de seguridad con las instituciones internas de la República
de Guatemala”.
C) Observaciones de la Comisión Interamericana
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