procesales previstos en la legislación no pueden ser considerados, por sí mismos, como una conducta procesal dilatoria. En virtud de lo anterior, la CIDH concluye que el Estado vulneró el principio de plazo razonable en la conducción de las investigaciones en contra de los familiares de Digna Ochoa, siendo impertinente el análisis del cuarto elemento. 3.6. Conclusión La Comisión concluye, que el Estado de México es responsable por la violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales establecidos en los artículos 8.1 y 25, de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Digna Ochoa y Plácido. El derecho a la integridad personal de la familia de Digna Ochoa y Plácido (artículo 5.1 170) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana Con respecto a los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, la Comisión y la Corte Interamericana han indicado que éstos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas 171. Al respecto, la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral como consecuencia de las situaciones particulares que padecieron las víctimas, así como de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades internas frente a estos hechos 172. En el presente caso la Comisión dio por establecida la violación de las garantías judiciales y la protección judicial de los familiares de la señora Ochoa. Estas circunstancias constituyen de modo autónomo una fuente de sufrimiento e impotencia para sus familiares, quienes a la fecha no tienen certeza de la causa y las circunstancias de su muerte. En ese tipo de circunstancias, la Corte ha indicado que: […] la ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido. Dicho derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades 173. De acuerdo a lo anterior, la Comisión considera que la pérdida de su ser querido en circunstancias como las descritas en el presente informe, así como la ausencia de verdad y justicia, y el retardo en las investigaciones ocasionaron sufrimiento y angustia en perjuicio de los familiares de Digna Ochoa y Plácido, en violación de su derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Aunque la muerte de la señora Ochoa y Plácido no es atribuible al Estado, la ausencia de verdad y justicia en el caso sí le resulta atribuible, por lo que el sufrimiento derivado de tal situación es responsabilidad estatal. 170 El artículo 5 de la Convención Americana consagra: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 171 CIDH. Informe No. 11/10. Caso 12.488. Fondo. Miembros de la Familia Barrios. Venezuela. 16 de marzo de 2010. 91. CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. Párr. 227; Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102. 172 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. párr. 96. 173 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 102; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007, Serie C No. 163, párr. 195; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 146. 56

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