autónoma de servicios forenses que cuente con infraestructura adecuada, suficientes recursos humanos y
financieros, y protocolos estandarizados aplicables a nivel nacional” 145.
Asimismo, en relación con la finalidad de garantizar la debida diligencia en la realización de una
investigación exhaustiva e imparcial de una muerte violenta, la Comisión destaca algunos estándares del
Protocolo de Minnesota 146, recogidos, aplicados y concordados como “principios rectores” en materia de
investigación por la Corte Interamericana 147 en casos que han involucrado la investigación de tales muertes,
incluidas las de personas defensoras. Así, se distinguen, de modo no exhaustivo, los siguientes: la
identificación de la víctima, la recolección y preservación de pruebas relacionadas con la muerte con el fin de
ayudar en el potencial procesamiento de los responsables, la identificación de posibles testigos y la obtención
de sus declaraciones en relación con la muerte, la determinación de la causa, manera, lugar y tiempo de la
muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber provocado la muerte, la distinción entre
muerte natural, suicidio y homicidio, la identificación y aprehensión de la o las personas involucradas en la
muerte y la presentación de los presuntos perpetradores ante un tribunal competente establecido por ley 148,
así como la investigación exhaustiva de la escena del crimen, ya que su falta de protección adecuada puede
afectar el conjunto de indagación 149.
Ligado a lo anterior, en relación con la construcción del acervo probatorio testimonial, el Protocolo
de Minnesota otorga capital importancia a la seguridad y bienestar de los entrevistados y de los
entrevistadores. Así, indica que “antes de comunicarse con un testigo, deberá realizarse una evaluación del
riesgo para confirmar que los beneficios de la comunicación superen los riesgos. Cuando sea necesario, y
siempre que se cuente con el consentimiento de la persona o personas interesadas, los investigadores deben
adoptar medidas para proteger a la persona entrevistada y a otras contra malos tratos o intimidación como
consecuencia de haber aportado información” 150.
Asimismo, de acuerdo con el mencionado Protocolo, se establece como principio general de las
autopsias, en casos de muertes sospechosas, que la labor del personal forense, entre otras, es ayudar a
asegurar que las causas y circunstancias de la muerte sean reveladas de modo tal que se cumpla con
presentar conclusiones sobre la causa de muerte y las circunstancias que contribuyeron a ella. En esta línea,
el Protocolo reconoce que son pocos los casos en que la causa de la muerte puede ser determinada solamente
a partir de la autopsia sin otra información adicional sobre la muerte, por lo que el reporte de autopsia, debe
contener la lista de hallazgos de las lesiones y brindar una interpretación respecto de las mismas. El Protocolo
también establece la particular importancia en este tipo de autopsias de la conformación de un registro en
imágenes de la misma, tanto mediante la toma de fotografías adecuadas para la documentación y revisión
independiente, como la toma de rayos-x de todo el cuerpo, el dejar constancia de la fecha, la hora de inicio y
fin y el lugar de la autopsia nombres de los participantes 151.
En relación con la descripción de heridas por arma de fuego, el Protocolo establece que se “debe
dejar constancia de la presencia o ausencia de abrasiones marginales, laceraciones o defectos en los márgenes
de la herida, cuerpos extraños en su interior, marcas de quemaduras superficiales o de grasa en los márgenes
de la herida, y patrones moteados o tatuajes de hollín o pólvora alrededor de esta”.
CIDH. Situación de los derechos humanos en México. OEA/Ser.L/V/II.Doc. 44/15 de 31 de diciembre 2015. Recomendación 24.
UN. Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Nueva York y Ginebra, 2017.
147 Entre otros: Corte IDH. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 135; Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de
octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 164
148 Corte IDH. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No.
338. Párr. 161.
149 Corte IDH. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo
de 2014. Serie C No. 277, párr. 191. Ver: Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 166, y Caso Luna López, supra, párr. 164.
150 UN. Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Nueva York y Ginebra, 2017, párr. 86.
151 UN. Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Nueva York y Ginebra, 2017, párrs. 148-182 y 253, 255, 264 266.
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