36
86.
La Corte ha señalado que del artículo 8 de la Convención Americana se
desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus
familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los
respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del
castigo de los responsables, como en la búsqueda de una debida reparación.
Asimismo, la Corte ha considerado que los Estados tienen la obligación de
proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas
de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo
8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos
Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos
por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción
(artículo 1.1). Asimismo, el Tribunal ha señalado que la obligación de
investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los
familiares no sólo se desprenden de las normas convencionales de derecho
internacional, imperativas para los Estados Parte, sino que además deriva de
la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio
ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus
familiares denuncien o presenten querellas, pruebas, peticiones o cualquier
otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación
penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos94.
87.
A la luz de ese deber, cuando se trata de la investigación de la muerte
de una persona que se encontraba bajo custodia del Estado, como en el
presente caso, las autoridades correspondientes tienen el deber de iniciar ex
officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta
investigación debe ser realizada a través de todos los medios legales
disponibles y estar orientada a la determinación de la verdad y a la
investigación, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de los
hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes
estatales95. Es pertinente destacar que el deber de investigar es una
obligación de medios, y no de resultados. Sin embargo, debe ser asumida por
el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o
de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios96.
88.
La Corte ha establecido que el Estado es responsable, en su condición
de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia
de los derechos a la vida y a la integridad personal de todo individuo que se
94
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 3, párr. 91; Caso Ibsen
Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre
de 2010 Serie C No. 217, párr. 151, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra
nota 7, párr. 151. Ver, además, Cfr. Caso Gomes Lund (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra
nota 4, párr. 139.
95
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 11, párr. 177; Caso González y
otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 21, párr. 290, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen
Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 155.
96
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 11, párr. 177; Caso Gomes
Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 4, párr. 138, y Caso Gelman Vs.
Uruguay, supra nota 12, párr. 184.