38 cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte acerca de la investigación que se debe realizar toda vez que existan posibles violaciones a la vida e integridad personal de un detenido que se encuentra bajo la custodia del Estado (supra párrs. 86 a 88), este Tribunal considera que el informe policial del Estado ecuatoriano realizado dos años después de los hechos no cumple con los estándares establecidos por esta Corte para el cabal cumplimiento de su obligación de investigar bajo la Convención, ya que no se utilizaron todos los medios legales disponibles, la indagación no estuvo orientada a la determinación de la verdad y a la investigación, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de los hechos, ni fue realizada por una entidad imparcial sino por la propia institución policial. 90. El Estado señaló durante la tramitación de este caso que no podía suponerse que el señor Vera Vera había sido víctima de una negligencia médica (supra párr. 36) dado que en todo momento fue atendido por diversos médicos. Sin embargo, el Tribunal estima pertinente precisar que en el presente caso también se alegó que, además de la falta de investigación de la negligencia médica cometida en perjuicio del señor Vera Vera, tampoco se ha investigado la responsabilidad sobre el disparo que recibió. 91. Así, la Corte estima que conforme al deber de custodia, una vez que el señor Vera Vera fue detenido y agentes estatales se percataron de que éste se encontraba herido de bala, el Estado debió iniciar una investigación sobre tal situación. Este deber de custodia también implicaba que inmediatamente después de la muerte del señor Vera Vera correspondía al Estado brindar una explicación satisfactoria al respecto, ya que no se trataba de cualquier persona sino de una que se encontraba bajo su resguardo. 92. Asimismo, la Corte observa que el deber de investigar las circunstancias del fallecimiento del señor Vera Vera mientras se encontraba bajo la custodia del Estado se desprendía de la legislación penal ecuatoriana al momento de los hechos. Al respecto, durante la audiencia pública el representante señaló que procedía iniciar la investigación por el delito de lesiones, el cual se encontraba tipificado en el Código Penal ecuatoriano como un delito de acción penal pública102. Asimismo, el perito Manuel Ramiro Aguilar Torres (supra párr. 20), con base en el artículo 13 del Código Penal ecuatoriano vigente en la época de los hechos103, señaló que “[l]os autores de 102 En tal sentido, mencionó que del artículo 463 en adelante del Código Penal, en el capítulo de las lesiones, se desprende que “si una persona [por] producto de una lesión fallec[e], [el responsable tendría] una pena que es muy similar a la del asesinato [y], por ende[, de] haberse iniciado [una] investigación penal por el delito de lesiones y después [la] persona fallec[e] en el quirófano, el proceso penal ten[dría] que […] continua[r] hasta determinar[se por qué la…] persona falleció, [es decir,] si directamente por el disparo o por una negligencia médica, o [si sería] concurrente la acción y[,] por ende[,] habría más responsabilidad que se sumab[a] a los hechos”. 103 Dicha disposición establecía (expediente de fondo, tomo II, folio 847): Art. 13.- El que ejecuta voluntariamente un acto punible será responsable de [é]l, e incurrirá en la pena señalada para la infracción resultante, aunque varíe el mal que el delincuente quiso causar, o recaiga en distinta persona de aquélla a quien se propuso ofender. En caso de concurrir con el acto punible causas preexistentes, simultáneas o supervenientes, independientes de la voluntad del autor, se observarán las reglas que siguen:

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