40 una denuncia formal por parte de los familiares del señor Vera Vera, diversas autoridades competentes tuvieron conocimiento de que el señor Vera Vera había sido herido de bala y, además, de que había fallecido, por lo cual la falta de dicha denuncia no constituía un obstáculo para que el Estado iniciara la investigación pertinente. 93. Al respecto, el Tribunal recuerda que el objeto de su mandato es la aplicación de la Convención Americana y de otros tratados que le otorguen competencia. No corresponde a este Tribunal determinar responsabilidades individuales107, cuya definición compete a los tribunales penales internos o a otros tribunales internacionales, sino conocer los hechos traídos a su conocimiento y calificarlos en el ejercicio de su competencia contenciosa, según la prueba presentada por las partes108. Asimismo, esta Corte ha señalado que la obligación de investigar los hechos, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de un delito que constituye una violación de derechos humanos, es un compromiso que emana de la Convención Americana, y que la responsabilidad penal debe ser determinada por las autoridades judiciales competentes siguiendo estrictamente las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana109. 94. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte se encuentra impedida para determinar si lo sucedido al señor Vera Vera se encuadra en los tipos penales de lesiones u homicidio señalados por el representante y el perito Manuel Ramiro Aguilar Torres ya que ello, precisamente, corresponde a las autoridades competentes del Estado. No obstante, el Tribunal observa que, conforme indicó el perito Aguilar Torres, el Código de Procedimiento Penal vigente en el Ecuador en la época de los hechos, el cual fue aportado por el Estado y por el representante (supra párr. 9), establecía una regla general conforme a la cual la acción penal era siempre pública, salvo algunas excepciones establecidas en el artículo 428 de dicho Código respecto de las cuales la acción penal se ejercía sólo mediante acusación particular (supra párr. 92, notas al pie de página 114 y 115). Dentro de estas excepciones no se encuentran los delitos de lesiones y homicidio, por lo cual la Corte constata que el ejercicio de la acción penal para tales delitos era pública y, por lo tanto, debía practicarse de oficio. En tal sentido, el Tribunal destaca que el análisis del presente apartado no debe referirse a las actuaciones tendientes a la investigación de los hechos que debieron o no realizar los familiares del señor Vera Vera, particularmente, a si aquéllos debieron presentar una 4.- La acusación particular; 5.- El parte policial informativo o la indagación policial; y, 6.- La orden superior de origen administrativo. 107 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 11, párr. 134; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 17, párr. 105, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 199. 108 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 87; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 103, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 199. 109 Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 106; y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 15, párr. 47, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 158.

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