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denuncia formal, sino que, tratándose de una obligación ex officio a cargo del
Estado, el Tribunal debe analizar la actividad desplegada por éste al respecto.
95.
De los hechos desarrollados ampliamente en el capítulo VII de esta
Sentencia se desprende que a través de diversas autoridades con diferentes
competencias, además de médicos de hospitales públicos, en todo momento
el Estado tuvo conocimiento de que el señor Pedro Miguel Vera Vera había
recibido un disparo de bala antes de su detención, que se encontraba herido
durante ésta y que, como consecuencia, había fallecido. Asimismo, la Corte
destaca que el propio Código Penal vigente durante la comisión de los hechos
establecía como “delitos contra la actividad judicial” la falta de denuncia por
parte de todo funcionario, agente de policía, médico, cirujano, entre otros, de
hechos constitutivos de delito habiendo tenido noticia de ellos110.
96.
Al respecto, surge del expediente, conjuntamente con lo indicado por
el propio Estado, que éste no ha llevado a cabo investigación alguna sobre las
causas de la muerte del señor Vera Vera.
97.
Es jurisprudencia de este Tribunal que el actuar omiso y negligente de
los órganos estatales no es compatible con las obligaciones emanadas de la
Convención Americana, con mayor razón si están en juego bienes jurídicos
esenciales de las personas111, como lo es la vida. Por lo anterior, la Corte
considera que en el presente caso el Estado incumplió con su obligación
general de investigar la muerte del señor Pedro Miguel Vera Vera. La Corte
estima que esta obligación es aun más relevante en el presente caso, ya que
su fallecimiento ocurrió cuando el señor Vera Vera se encontraba bajo
custodia estatal. Lo anterior ha propiciado la impunidad de los hechos, la cual
ha sido definida por el Tribunal como la falta en su conjunto de investigación,
persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las
violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana112.
98.
En razón de que el señor Vera Vera permaneció herido de bala diez
días desde su detención hasta su muerte, durante los cuales estuvo bajo la
custodia del Estado, la Corte considera que el derecho de acceso a la justicia
le asistía, ya que era una obligación del Estado la investigación sobre tales
110
Estas disposiciones establecían (expediente de fondo, tomo II, f. 923):
Art. 292.- Todo funcionario o todo agente de Policía que, habiendo tenido noticia de la
perpetración de un delito, no lo pusiere, inmediatamente, en conocimiento de un juez de
instrucción, será reprimido con prisión de quince días a seis meses.
Art. 293.- Todo médico, cirujano, dentista, obstetriz, o cualquier otra persona que, en el
ejercicio de profesión sanitaria, al prestar servicios profesionales, descubriere un hecho
que presente los caracteres de un delito y no lo denunciare a la policía o a un juez de
instrucción, será reprimido con multa de ocho a setenta y siete dólares de los Estados
Unidos de Norte América, a menos que la denuncia pueda acarrear responsabilidad penal
a la persona asistida”.
111
Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 130, y Caso Ibsen Cárdenas e
Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 173.
112
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 7,
párr. 173; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 130, y Caso
Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 172.